SIN INFORMACION

RODRIGO CERDA SAN MARTIN /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado RODRIGO ALBERTO CERDA SAN MARTÍN, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone que mantiene vigente con la recurrida un plan de salud denominado HOCKEY 8908, que contiene diferencias de cobertura, siendo ésta más restringida en prestaciones de salud mental, pues si bien el porcentaje de bonificación (80%) es igual para las prestaciones de consultas médicas ambulatorias, físicas en general, el tope de bonificación (0.70 UF versus 0.85 UF) y el tope máximo por años son inferiores (2.10 UF, por salud mental, y las médico-generales sin tope). Indica que el marco normativo que permitía esa situación injusta, de cobertura reducida en prestaciones de salud mental, fue derogado por la Ley N° 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental (artículos 3° letras c, g y h, y 9° N° 16), de modo que la mantención de este estado de cosas es ilegal y arbitraria, por lo que solicita se ordene a la recurrida a realizar de inmediato los ajustes necesarios al plan de salud, a fin se otorguen en las prestaciones relativas a salud mental la misma cobertura que aquella dispuesta por el contrato para el financiamiento de atenciones relativas a la salud física, todo ello con expresa condenación en costas. Informa Isapre Colmena Golden Cross S.A., a través de su abogada María Bernardita Donoso Alarcón, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas, por considerar que no se ha incurrido en

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, cabe señalar que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la le

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 7°) Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 8°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Entonces, la recurrida al no haber adecuado aún el plan del actor, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Por lo que el recurso será acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que : I.- Se RECHAZA la excepción de improcedencia planteada por la recurrida. II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don RODRI

Texto Completo (Preview)

RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado RODRIGO ALBERTO CERDA SAN MARTÍN, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de sal

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