IVAN RODRIGO JARA VERGARA/JUZGADO DE GARANTÍA DE CHIGUAYANTE
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en la presente causa, recurso de amparo Rol N° 516-2025, comparece doña Catalina Poblete Pérez, abogada defensora penal privada, interponiendo recurso de amparo constitucional en favor de don Iván Rodrigo Jara Vergara, en contra de la resolución dictada el 22 de agosto de 2025 por la Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Chiguayante, doña Elvira Muñoz Sanhueza, que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento penal conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, manteniendo, por consiguiente, la medida cautelar de prisión preventiva que afecta al imputado. El recurso de amparo se funda, en síntesis, en que la resolución recurrida sería ilegal y arbitraria, por cuanto la defensa entiende que existen antecedentes médicos que permitirían presumir la inimputabilidad del imputado, lo que justificaría la suspensión del procedimiento y la realización de pericias psiquiátricas. Informó la Sra. jueza recurrida, señalando, en síntesis, que los antecedentes médicos esgrimidos al efecto por la defensa —relativos entre otros, a trastornos de personalidad, consumo problemático de sustancias, ideación suicida y crisis de pánico— no permiten presumir una patología mental que impida al imputado comprender la ilicitud de su conducta, conforme al artículo 10 N°1 del Código Penal, sin que se dé, por tanto, la situación prevista por el artículo 458 del Código Procesal Penal, al no existir antecedentes calificados al efecto. En consecuencia, estimó que no se configuraban los requisitos legales para suspender el procedimiento conforme a la norma citada, del Código Procesal Penal. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que toda persona que sufra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, con infracción a la Constitución o a las leyes, puede recurrir ante la magistratura competente para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2025, la defensa del imputado solicitó la suspensión del procedimiento penal conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, acompañando antecedentes médicos que, a su juicio, permitían presumir la inimputabilidad de su representado. Sin embargo, la jueza recurrida, tras ponderar aquellos antecedentes, concluyó que los diagnósticos presentados -trastorno de personalidad clúster B, consumo de sustancias, psicosis inducida, falta de adherencia a tratamientos, entre otros- no establecían una afectación mental que impidiera al imputado comprender la ilicitud de sus actos ni autodeterminarse conforme a esa comprensión. TERCERO: Que, conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, la suspensión del procedimiento procede cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental. En el caso de autos, los documentos médicos aportados por la defensa, si bien dan cuenta de un historial de actuar antisocial, consumo problemático de sustancias y trastornos de personalidad, no configuran, ni aun de modo indiciario, una enajenación mental en los términos exigidos por la citada norma adjetiva. En efecto, el propio tribunal valoró que el imputado ha iniciado tratamientos, pero los ha abandonado, y que su reiterada conducta delictiva previa, objeto de numerosos procedimientos y condenas, revela comprensión de la ilicitud de los hechos. CUARTO: Que en las condiciones señaladas, esta Corte comparte el criterio de la jueza recurrida, en cuanto a que los antecedentes presentados no constituyen elementos suficientes para presumir fundadamente la inimputabilidad del imputado, desde que la norma del artículo 458 del Código Procesal Penal contiene un estándar que exige una presunción razonable, pero ella no puede fundarse en diagnósticos que, por su naturaleza, no implican una alteración grave del juicio o de la percepción de la realidad, que impida comprender el carácter ilícito de la conducta. QUINTO: Que, además, el imputado fue formalizado por el delito de robo en lugar habitado, en grado consumado, y se le impuso por ello la medida cautelar de prisión preventiva, por estimarse que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, atendido el carácter pluriofensivo del delito, la forma de comisión, y sus antecedentes penales previos, incluyendo el incumplimiento de medidas cautelares anteriores dictadas en causas diversas, resolución que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones con fecha 30 de agosto pasado. SEXTO: Que, en consecuencia, la resolución recurrida ha sido
Fallo
por tanto, la situación prevista por el artículo 458 del Código Procesal Penal, al no existir antecedentes calificados al efecto. En consecuencia, estimó que no se configuraban los requisitos legales para suspender el procedimiento conforme a la norma citada, del Código Procesal Penal. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que toda persona que sufra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, con infracción a la Constitución o a las leyes, puede recurrir ante la magistratura competente para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2025, la defensa del imputado solicitó la suspensión del procedimiento penal conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, acompañando antecedentes médicos que, a su juicio, permitían presumir la inimputabilidad de su representado. Sin embargo, la jueza recurrida, tras ponderar aquellos antecedentes, concluyó que los diagnósticos presentados -trastorno de personalidad clúster B, consumo de sustancias, psicosis inducida, falta de adherencia a tratamientos, entre otros- no establecían una afectación mental que impidiera al imputado comprender la ilicitud de sus actos ni autodeterminarse conforme a esa comprensión. TERCERO: Que, conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, la suspensión del procedimiento procede cuando existan antecedentes
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C.A. de Concepción shp Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en la presente causa, recurso de amparo Rol N° 516-2025, comparece doña Catalina Poblete Pérez, abogada defensora penal privada, interponiendo recurso de amparo constitucional en favor de don Iván Rodrigo Jara Vergara, en contra de la resolución dictada el 22 de agosto de 2025 por la Jueza Titular del Juzgado
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