SIN INFORMACION

YESSICA YURLADY SIERRA RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, en representación de Yessica Yurlady Sierra Rodríguez, ciudadana colombiana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto ilegal y arbitrario consistente en la emisión de la Resolución N° 25391693, de 22 de julio de 2025, que declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva, vulnerándose con ello la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 n° 2 de la Carta Fundamental. Refiere que la recurrente ingresó a Chile por paso habilitado, obteniendo un permiso de permanencia transitoria como turista, el 18 de junio de 2019, quien posteriormente, por falta de conocimiento, se autodenuncia en dos ocasiones agregando que, el 18 de agosto de 2020, la Intendencia Regional del Bío-Bío dictó Resolución Exenta N° 3754 en que se le amonesta por escrito, debido a su residencia irregular, otorgándosele un plazo de 45 días hábiles para regularizar su situación o hacer abandono del país. Indica que a raíz de esto, obtuvo una visa de residencia temporal por un año (estampado electrónico N° 105161), prorrogada posteriormente por dos años más (estampado electrónico N° 500754) y que, cumplidos los plazos legales, solicitó residencia definitiva el 04 de octubre de 2024, con número de ID 71482717, a través de la Plataforma web, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley N° 21.325, esto es: tener 24 meses de residencia temporal y ser titular de una residencia que permite su postulación; mantener arraigo laboral, pues se desempeña como mucama con contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2020, hasta la fecha; ausencia de antecedentes penales en su país de origen y en Chile; ingreso por paso habilitado. Señala que con fecha 22 de julio de 2025 el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución N° 25391693 que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva, fundado en que no cumple con el artículo 65 N°4 del Decreto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, el acto recurrido es la Resolución N° 2539169, de 22 de julio de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, ya que no cumpliría con los requisitos legales al contar con infracciones migratorias graves, según lo dispuesto en el artículo 65 n°4 del Decreto N°296, alegando la actora que sería ilegal y arbitrario, por carecer de la debida fundamentación, vulnerando la igualdad ante la ley, en relación a otros extranjeros que, en análoga situación, han obtenido su residencia definitiva. TERCERO: Que, al informar la recurrida, fundamentó su decisión en el artículo 65 n° 4 del Reglamento de la Ley N° 21.325, al acreditar que la recurrente cometió una infracción migratoria grave, por permanecer con visa vencida por más de 180 días, lo que exige un período de residencia temporal extendido (42 meses) antes de postular a la residencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 21.325. CUARTO: Que, en atención a lo prescrito en el inciso primero del artículo 65 del DS 296, Reglamento de la Ley N° 21.325, para postular a la residencia definitiva, los titulares de residencias temporales deberán haber residido en el país, en tal calidad, al menos por veinticuatro meses. Sin embargo, se requerirá un periodo de residencia mayor a 24 meses, en los casos que enumera el inciso segundo de dicha disposición, la que en su número 4 letra c) establece: “Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo II de dicho Título VII, referido a las infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de cuarenta y dos meses.” Por su parte, el artículo 119 de la ley 21325, ubicado en Título VII, Párrafo II sobre infracciones migratorias graves, señala: “Los extranjeros que permanezcan en el país por más de ciento ochenta días corridos d

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Yessica Yurlady Sierra Rodríguez, en contra de Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer Rol N° 3102-2025 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, en representación de Yessica Yurlady Sierra Rodríguez, ciudadana colombiana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto ilegal y arbitrario consistente en la emisión de la Resolución N° 25391693, de 22 de julio de 2025,

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