FISCALIA DE CISNES C/ JAINER CUERO MONTANO
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 2401221334-0, RIT N° 51- 2025, Rol Corte Nº 246-2025, seguida por el delito de tráfico de drogas, en contra del acusado JAINER CUERO MONTAÑO, comparece el abogado Esteban Torres Villarroel, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de junio del presente año, dictada por los miembros de la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, y en audiencia integrada por los Jueces don Pablo Andrés Freire Gavilán, doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz y doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, que resolvieron condenar al acusado a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de veinticuatro Unidades Tributarias Mensuales, vigentes a la fecha de su pago y accesoria general de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas, como autor de un delito de tráfico de drogas, del artículo 3 en relación al artículo 1 de Ley 20.000, perpetrado el día 09 de octubre de 2024 en la comuna de Puerto Cisnes. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la errónea no aplicación de las atenuantes del articulo 11 n° 6 y 11 n° 9 del Código Penal, en relación con el artículo 68 del mismo texto legal, solicitando que se anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, donde se declare lo siguiente: 1.- Se reconozcan las atenuantes del articulo 11 número 6 y artículo 11 número 9 del Código Penal, rebajando en 1 grado la pena, y se declare que se condena a su representado a la pena de 3 años y un día, o bien la pena que esta Ilustrísima Corte determine, dentro del presidio menor en su grado máximo. 2.-Que se conceda al acusado, como forma de cumpli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, el recurrente ha fundado la única causal de nulidad invocada por éste, en el hecho que la sentencia dictada por el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación del derecho en relación a la “errónea no aplicación de las atenuantes del articulo 11 n° 6 y 11 n° 9 del Código Penal”, alegando aquella parte, que los testigos que participaron en la audiencia del juicio oral aportan antecedentes que harían aplicable la atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, establecida por el artículo 11 n° 9 del Código Penal, como el hecho que el can de aduana habría marcado un equipaje, en este caso una mochila, y no al acusado, lo cual se corrobora con antecedentes que dieron cuenta que al ser registrado Cuero Montaño, no habrían hallado nada en sus vestimentas, sino que el procedimiento de marcaje fue en relación a esta mochila, aportando además antecedentes como el hecho que se le habría pedido al acusado que “ tomara sus pertenencias y los acompañara al comedor, que en ningún momento se le habría dicho que tome la mochila “ sino que él, la habría tomado por propia voluntad, la llevó al comedor para la revisión, y que según el testigo, con esto habría acreditado que dicha mochila era del acusado. Sostiene el recurrente, que dichos testigos aportaron antecedentes respecto a que el acusado no habría opuesto resistencia, reconociendo como de su propiedad la mochila, al tomarla voluntariamente, llevándola para que la revisaran, entregando, además, su nombre, su nacionalidad e incluso su número de identificación. Asimismo, afirma la impugnadora, el acusado habría dado acceso voluntario a su celular, en donde mantenía una foto de su pasaporte, que servía para acreditar su identidad y que además eso habría permitido obtener la información que se utilizó como medio de prueba en contra del condenado, prueba que fue incorporada con ese testigo precisamente. Luego, la recurrente cita y analiza el Considerando Diez de la sentencia condenatoria, relativo al análisis de la prueba; asimismo, se refiere al Considerando 12 de la sentencia, en donde el tribunal a quo plasma su decisión al “…haber adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se ha cometido el hecho punible materia de la acusación y que el acusado ha tenido participación culpable y penada por la ley, como se anunció en el veredicto, se debe condenar al acusado Cuero Montaño.” Y sobre este punto, el abogado defensor argumenta que inexplicablemente, al momento de tomar la decisión de reconocer o no la atenuante del articulo 11 número 9, es decir la “colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos” el Tribunal Oral de Coyhaique indica lo siguiente: “No obstante, se desestimará la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, por cuanto si bien, el acusado prestó declaración reconociendo plenamente su participación y, constó además que el perro marcó la mochila ubicada al lado del acusado y no directame
Fallo
fallo o se incurra en algún motivo absoluto de nulidad, expresamente reconocido por la ley, con el objeto que la respectiva Corte de Apelaciones o, excepcionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta. Por lo tanto, se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto, por medio del cual se persigue la invalidación de la sentencia o del juicio oral o de ambos, sólo por causales expresamente definidas en la ley y cumpliéndose, además, determinadas formalidades legales. Requiere, asimismo, que las infracciones denunciadas sean de tal naturaleza que hagan variar sustancialmente lo que se ha resuelto, cuestión que debe ser acreditada fehacientemente, consignándose las peticiones concretas de lo que se solicita al tribunal competente. CUARTO: Que, en relación a la causal de nulidad invocada por la parte recurrente, contenida en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, que opera cuando en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, se ha señalado reiteradamente, que dicha fallida aplicación de la ley, es la falta de correspondencia del derecho aplicado con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debe aplicarse, o ésta es aplicada con una errónea interpretación de lo que ella prescribe. QUINTO: Que, dada la circunstancia que la causal invocada supone la ace
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Coyhaique, a dos de septiembre del año dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 2401221334-0, RIT N° 51- 2025, Rol Corte Nº 246-2025, seguida por el delito de tráfico de drogas, en contra del acusado JAINER CUERO MONTAÑO, comparece el abogado Esteban Torres Villarroel, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de junio del presente a
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