JOSE MANUEL PRIETO URDANETA/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra por sí y a favor de don José Manuel Prieto Urdaneta, venezolano, con domicilio que indica, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., representado por Santiago Donoso Hüe, con domicilio que señala. Refiere que su representado solicitó, través del portal web de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, la devolución de fondos previsionales, de conformidad a la Ley N° 18.156, siendo notificado con fecha 25 de abril del mismo año, por correo electrónico, del rechazo de dicha solicitud, lo que reprocha de ilegal y arbitrario. Indica que el rechazo de la solicitud se basó, en síntesis, en que la constancia de afiliación presentada por el recurrente se encontraba vencida al momento de solicitar la devolución de fondos previsionales, superando la vigencia indicada en dicho documento, por lo que no resulta posible acreditar que se encontrare cubierto, durante toda su estadía en Chile, por un sistema de seguridad social extranjero, que abarcara contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte, agregando que dicha constancia, emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, de 04 de julio de 2024, acredita su afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 26 de enero de 1998 hasta la fecha de emisión del certificado, pero no acredita que dicha afiliación haya perdurado por la totalidad del período cuya devolución se ha solicitado, requiriéndose un certificado de afiliación actual y debidamente legalizado. Tras citar los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 señala que el recurrente, al ser profesional extranjero, cumple con los requisitos establecidos en ellos para realizar el retiro de fondos de la AFP, alegando la validez del contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen que acompañó a su solicitud, dado a que la ley solo exige que el solicitante se enc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO: Que, la recurrente hace consistir el hecho fundante de tal ilegalidad y arbitrariedad en el rechazo, por parte de la recurrida, de su solicitud de devolución de los fondos de pensiones, ya que no se habrían cumplido con los requisitos que para tales efectos establecen los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156, por encontrarse vencida la constancia de afiliación al momento de presentarse la solicitud de devolución de fondos previsionales, superando la vigencia indicada en dicho documento, requiriéndosele un certificado de afiliación actual y debidamente legalizado. TERCERO: Que, al informar, la recurrida afirma no haber existido arbitrariedad ni ilegalidad de su parte, al ajustarse su actuar a la normativa legal vigente en la materia, explicando que, la documentación presentada por la recurrente resultaba insuficiente. CUARTO: Que, como se indicó más arriba, la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, el recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la ley 18.156. QUINTO: Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente que se encuentra en el Decreto Ley N° 3.500, cuyo artículo 17 impone a "los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres", la obligación de cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Luego, su artículo 34 indica que "los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley". Finalmente, el artículo 61 expresa que: "Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional intentada en estos autos en favor de don José Manuel Prieto Urdaneta en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer Rol 2121-2025.- Protección
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra por sí y a favor de don José Manuel Prieto Urdaneta, venezolano, con domicilio que indica, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., representado por Santiago Donoso Hüe, con domicilio que señala. Refiere que
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