1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

TOLEDO/SERVICIOS Y ABASTECIMIENTOS A CLÍNICAS S.A

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-4436-2019, caratulado “TOLEDO/SERVICIOS Y ABASTECIMIENTOS A CLÍNICAS S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el juez suplente don Iván Mauricio Pereira Arriagada, se declaró: “I.- Que SE RECHAZA la tacha opuesta con fecha 28 de julio de 2022, por la parte demandante, respecto del testigo Nasser Nourdin Eluzen Gallardo. II. Que SE RECHAZAN las objeciones documentales deducidas con fecha 13 de mayo de 2022, por el demandado Rodrigo Villagrán Morales. III. Que SE RECHAZA la solicitud de apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil solicitado en audiencia de folio 233, de fecha 24 de agosto de 2022. IV. Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Servicios y Abastecimientos a Clínica S.A. y en consecuencia SE RECHAZA a su respecto la demanda. V. Que SE RECHAZA la demanda principal y subsidiaria, tanto respecto de Rodrigo Villagrán Morales, como de Centro Médico Antofagasta S.A. VI. Que cada parte pagará sus costas”. En contra de esta decisión se alzó la parte demandante deduciendo recurso de apelación, solicitando en concreto revocar la sentencia y, en su lugar, se declare: que se acoge la tacha de fecha 28 de julio de 2022, respecto del testigo Nasser Nourdin Eluzen Gallardo; que se acoge la solicitud de apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil solicitado en audiencia de folio 233, de fecha 24 de agosto de 2022; y que se acoge la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. A su vez, la parte demandada don Rodrigo Villagrán Morales se adhirió a la apelación solicitando revocar la sentencia en aquella parte que exime a la demandante del pago de las costas, solicitando sea condenado al pago de ellas. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, alegando l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: EN CUANTO A LA APELACION DE LA TACHA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO DEL TESTIGO NASSER NOURDIN ELUZEN GALLARDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, se apela el rechazo a la tacha deducida en contra del testigo referido, fundado en que aquel tiene interés indirecto en el resultado del juicio, en tanto ejerce su profesión de médico en la clínica demandada, y de acogerse la demanda se afectaría a la imagen del centro médico y por lo mismo del médico. Dicha petición fue rechazada señalando el juez a-quo que “respecto de la causal contenida en el N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los dichos del testigo, que, si bien es profesional del área de la salud, ejerciendo como médico en el Centro Clynico, de ello en ningún caso puede colegirse la existencia de un interés económico en los resultados de este juicio, razón por lo que se rechazará la tacha opuesta”. SEGUNDO: Que, teniendo presente que la jurisprudencia uniforme establece que el interés que justifica la inhabilidad debe ser de carácter económico, y que el interés alegado no resulta ser cierto y menos probado, desde que, siendo la relación contractual del médico testigo con la clínica, que aquel atiende sus pacientes en dicho lugar y por ello paga a la clínica un porcentaje de sus ingresos (así lo refiere el testigo y no hay prueba que establezca otro tipo de contrato), no necesariamente el hecho que la clínica resulte condenada, afectará los ingresos del testigo, desde que estos se derivan de su propio trabajo y no de aquel que pueda derivarle la parte respecto de la cual se alega la inhabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia en relación con este primer cuestionamiento. TERCERO: Que, en segundo lugar, se apela el rechazo a la tacha deducida en contra del mismo testigo José Luis Rojas sobre la base de estimar que se acreditó una íntima amistad. Al respecto la sentencia rechazó la incidencia señalando que “en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 358 citado, los dichos del testigo no resultan suficientes para estimar una relación íntima con el demandado Villagrán Morales, ni que haya mantenido una relación directa fuera del ámbito profesional en el que se desenvuelven, que permita a este Tribunal concluir que pudiese existir una intimidad de aquella que exige la causal en comento, motivo por el cual, se rechaza la tacha”. CUARTO: Que, a este respecto se comparte lo indicado por el juez a-quo, desde que, reconocido que fue que con el Dr. Villagrán se dedican en la región a lo mismo, que operan a sus pacientes en la clínica, aunque en equipos distintos, que hacen consulta en el centro médico, que tiene con él la relación de cualquier compañero de trabajo, que han salido a comer, han participado en algunos congresos y actividades del referido centro médico, que ha ido un par de veces a su casa en Santiago, una vez a un cumpleaño

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 160, 170, 186, 187, 223, 227, 346, 384 y 394, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-4436-2019. Regístrese y comuníquese. Rol 786-2024 (Civil) Redacción del ministro titular señor Juan Fernando Opazo Lagos. No firma la ministra titular señora Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal. 19

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-4436-2019, caratulado “TOLEDO/SERVICIOS Y ABASTECIMIENTOS A CLÍNICAS S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el juez suplente don Iván Mauricio Pereira Arriaga

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