3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

/BELMAR

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que corresponde determinar si, ante la situación de insolvencia de un deudor, quien además tiene un crédito con garantía estatal reglado por la Ley 20.027, la situación de este crédito CAE comprendido en el procedimiento de liquidación, respecto del cual se encuentra sometido en la causa del tribunal a quo. 2°) Que se debe tener presente que la Ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de un deudor, disponiendo en su artículo 8 que “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, agregando, en el inciso 2° “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”. 3°) Que también se debe considerar que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regir una determinada materia, implica que su voluntad ha sido la de excluir dicha materia de la regulación general aplicable al caso. En el presente juicio, es la propia ley 20.720 la que ha dejado a salvo las materias que son especiales, por tanto, deben preferirse aquellas disposiciones de excepción cuando existe una norma específica para un negocio en particular, como ocurre con la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la ley 20.027, ello en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la ley 20.720, por lo que no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la ley 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, como lo ha dejado asentado la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 12.546-2022). 4°) Que, efectivamente nuestro máximo tribunal señaló en tal fallo que “NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración

Fallo

por tanto, deben preferirse aquellas disposiciones de excepción cuando existe una norma específica para un negocio en particular, como ocurre con la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la ley 20.027, ello en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la ley 20.720, por lo que no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la ley 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, como lo ha dejado asentado la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 12.546-2022). 4°) Que, efectivamente nuestro máximo tribunal señaló en tal fallo que “NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento la ley 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que corresponde determinar si, ante la situación de insolvencia de un deudor, quien además tiene un crédito con garantía estatal reglado por la Ley 20.027, la situación de este crédito CAE comprendido en el procedimiento de liquidación, respecto del cual se encuentra sometido en la causa del tribunal a q

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