INMOBILIARIA JONES LANG LASALLE LIMITADA/CO-OL LIMITADA - (ACUMULADA IC N°6816-2023)
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación IC N°4181-2023: En estos antecedentes rol ingreso Corte 4181-2023 Civil, correspondiente al rol C-1119-2021 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre acción de cobro de honorarios, en procedimiento sumario, el abogado don Patricio Busquet Errazuriz, por la demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de ocho de febrero de dos mil veintitrés, mediante la cual fueron rechazadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada y fue acogida, en todas sus partes, la demanda deducida a lo principal de folio 1 por la abogada doña María Paz Correa Guzmán, en representación de Inmobiliaria Jones Lang Lasalle Limitada sobre cobro de honorarios de honorarios en virtud de contrato de corretaje de propiedades, condenándose, en consecuencia, a la demandada CO-OL Limitada al pago de la comisión de corretaje ascendente a la suma de $28.355.571 más IVA e intereses moratorios conforme a lo razonado en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo, omitiéndose pronunciamiento de la acción subsidiaria, con costas. En cuanto al recurso de apelación deducido por la defensa de la parte demandada, explica que la sentencia recurrida yerra en primer término al no dar lugar a la excepción de incompetencia opuesta por su representada, atendido que el sentenciador fundó su rechazó en que la demandante no es parte del contrato de promesa de 20 de agosto de 2019, acompañado en el folio 19, sin embargo, sostiene que conforme al mandato acompañado en el folio 1, se desprende que a la actora le empece el contrato de promesa que celebró nada menos que su mandante, respecto del inmueble materia de autos, en las condiciones y plazos ahí consignados, entre los que se establece que tal contrato se somete a la justicia arbitral. La calidad de mandataria de la actora respecto de su mandante Bullrock Antofagasta SpA, (parte vendedora) no la excluye de la promesa de compraventa celebrada por su mandante, es más, sin esa promesa con cláusula arbitral, no se entendería la pretensión de la contraria. De esta forma, por una parte, la actora hace suya la citada promesa de compraventa como fundamento de su demanda y luego para los efectos de la cláusula arbitral, frente a la excepción interpuesta, sin más, se aparta del citado contrato y la desconoce como vinculante. En segundo lugar, en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, arguye que se encuentra establecido en autos, que su representada Co-ol Limitada, no compró, no es dueña y tampoco tiene la calidad de arrendataria del Lote 6 Calle Lagre 17895 de Antofagasta singularizado en la carta oferta, promesa, compraventa e inscripción de dominio, acompañadas por la contraria. En efecto, en la compraventa de 26 de marzo de 2020, suscrita entre el comprador Banco Security y la vendedora Bullrock Antofagasta SpA, se indica que el Banco comprador lo adquiere con el objeto de entregarlo en arrendamiento a Inversiones e Inmobiliaria Santo Tomás SpA. Por lo anterior, Co-ol Limitada no es sujeto de cobro por concepto de corretaje, en atención al efecto relativo de los contratos y, además, al ser Co-ol Limitada una persona jurídica distinta de Inversiones e Inmobiliaria Santo Tomás SpA, tal como se desprende del propio reconocimiento efectuado por el propio sentenciador en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida. Con tal presunción, se establece claramente que Co-ol Limitada no ha recibido beneficio alguno con el corretaje, no siendo el obligado al pago de la comisión que se le pretende cobrar. No es posible entonces, cobrar honorarios por gestiones de corretaje no materializadas a favor de su representada, no siendo titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión de la contraria. En cuanto al fondo de la acción deducida, da por reproducidos los argumentos dados en este escrito, solicitando el rechazo de la demanda al no ser parte Co-ol Limitada de este juicio
Fallo
fallo que se recurre, son hechos acreditados en la especie la celebración del contrato de corretaje entre las partes, el contenido de sus respectivas cláusulas y que la sociedad demandante cumplió con la obligación que dicho contrato le imponía efectuando todas las gestiones necesarias para que la venta del inmueble objeto del encargo se concretara, tal como se desprende del mérito del set de correos electrónicos remitidos entre las partes, los que comienzan en el mes de agosto de 2019 que dan cuenta de la carta oferta realizada por la demandada por la compra de la propiedad objeto del presente recurso y concluyen en julio de 2020, es decir, con posterioridad a la inscripción de la compraventa de la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y con las últimas gestiones para materializar la entrega del terreno, reafirmado con la declaración de los dos testigos presentados por la parte demandante, que participaron en las distintas tratativas, uno como abogado de la vendedora de la propiedad y el segundo como abogado de la actora. Quinto: Que, también se encuentra probado, y así lo indica expresamente la sentencia cuestionada, que atendido que la actora logró demostrar que la venta del inmueble se materializó por las gestiones realizadas por ella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, el demandado se encuentra en la obligación de pagar la comisión en los términos contractuales acordados y, según fluye de la propia sentencia, de la ofer
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Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación IC N°4181-2023: En estos antecedentes rol ingreso Corte 4181-2023 Civil, correspondiente al rol C-1119-2021 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre acción de cobro de honorarios, en procedimiento sumario, el abogado don Patricio Busquet Errazuriz, por la demandada deduce recurso
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