JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

GARRIDO/PALMA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

RECHAZADA-REVOCA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras de Coelemu en los autos Rol C-86-2022, se acogió la demanda de interpuesta por don Héctor Enrique Garrido Ibáñez en contra de doña Ilse Grisella Palma Lavanderos y doña Michele Giuliana Palma Lavanderos y se constituyó servidumbre de tránsito en favor del predio del demandante, estableciéndose en 65,40 metros lineales por 3,00 metros de ancho, lo que da un total de superficie de 196,2 metros cuadrados más los 132 metros cuadrados de la franja adicional. La misma sentencia condena al demandante a pagar el precio del terreno que comprende la servidumbre más la faja adicional que corresponde a un total de 244,8372 UF en total, correspondiendo a doña Ilse Grissella Palma Lavanderos y doña Michelle Giuliana Palma Lavanderos la suma equivalente a 122,4186 UF a cada una de ellas. Por otro lado, la sentencia condena al demandante a pagar por concepto de indemnización de perjuicios a las demandadas 200 UF en total, correspondiendo a doña Ilse Grissella Palma Lavanderos y doña Michelle Giuliana Palma Lavanderos la suma equivalente a 100 UF a cada una de ellas. Finalmente, se decidió no condenar en costas a las demandadas por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicho fallo, el abogado de las demandadas dedujo recursos de casación en la forma y de apelación; y el demandante interpuso recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada: Primero: Que el recurrente invoca las causales previstas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera, haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, indica que la sentencia recurrida extiende su pronunciamiento más allá de lo que las partes solicitaron en la etapa de la discusión. Explica que la sentencia emite pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios en favor de las demandadas y sobre la forma como éstas se distribuirán el valor del terreno y las indemnizaciones a ellas otorgadas en el fallo, no obstante que su parte se reservó la discusión del monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del

Fallo

fallo o para otro juicio diverso, como lo permite el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que al resolver de la manera que lo hizo, en la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de casación denominado “ultra petita”, ya que ha extendido su pronunciamiento a puntos no sometidos a su decisión, ya que no formaron parte de la discusión. La segunda causal, contemplada en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se funda en que, en concepto del recurrente, la sentencia omite el requisito del artículo 179 N° 4 del citado código, porque no valoró toda la prueba rendida en autos, en específico, la prueba testimonial rendida por su parte, sin señalar los fundamentos por los que desestima tales declaraciones, centrándose en el análisis de dos de los testigos del actor. Termina solicitando que se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de servidumbre interpuesta en autos, con costas, o en subsidio se acceda a ella de la forma propuesta por su parte en el escrito de contestación, fijando el valor del terreno necesario para ello acorde con la tasación efectuada por perito en Folio 103, en $26.904,45 por cada metro cuadrado, totalizando la dada en el fallo $9.238.315,52.- o, en subsidio, fijando ese valor en aquella cantidad mayor a la otorgada en la sentencia que se determine en alzada de acuerdo con el mérito del proceso, reservándose la discusión de la

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Chillán, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras de Coelemu en los autos Rol C-86-2022, se acogió la demanda de interpuesta por don Héctor Enrique Garrido Ibáñez en contra de doña Ilse Grisella Palma Lavanderos y doña Michele Giuliana Palma Lavanderos y se constituyó servidumb

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