SIN INFORMACION

CHANDÍA ROJAS / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Carlos Chandía Rojas, nutricionista, deduce acción de protección en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, representada por su alcaldesa doña Javiera Paz Reyes Jara, fundado en que mediante Decreto Alcaldicio N°1368 de 11 de marzo de 2025, se resolvió aplicar en su contra la medida disciplinaria de destitución, en el marco de un sumario instruido a propósito de una denuncia por abuso sexual formulada por una usuaria del CESFAM Julio Acuña Pinzón. Expone el recurrente que dicha decisión adolece de graves vicios de legalidad y constituye un acto arbitrario, por cuanto se dictó sin valorar las atenuantes que legalmente debían considerarse, careciendo de motivación suficiente y fundándose en testimonios indirectos, informes psicológicos carentes de rigor pericial y una investigación conducida sin objetividad ni imparcialidad. Sostiene que el procedimiento disciplinario se caracterizó por falencias tales como la sustitución injustificada de la fiscal, la omisión de prueba relevante, la inducción de declaraciones y la valoración sesgada de antecedentes, lo que vulneró las garantías del debido proceso y la exigencia de motivación racional de los actos administrativos. Añade que los hechos investigados fueron objeto de una denuncia penal archivada por el Ministerio Público por falta de antecedentes, lo que a su juicio refuerza la inexistencia de base probatoria suficiente. Enfatiza que la sanción de destitución aplicada es desproporcionada y discriminatoria en relación con otros casos análogos, infringiendo así las garantías de igualdad ante la ley y de igual protección en el ejercicio de los derechos, reconocidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, así como su derecho de propiedad sobre el cargo funcionarial ejercido por más de once años, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Solicita en definitiva que se deje sin efecto la medida de destitución y se ordene su reintegro a las funciones, o

Fundamentos

considerando que la administración adoptó la medida disciplinaria de destitución, teniendo para ello presente la situación fáctica de connotación sexual que ocurrió al interior del centro asistencial y que dio origen a la misma. Por lo demás en el punto catorce del acto administrativo recurrido, se aprecia que el fiscal instructor ponderó las circunstancias atenuantes de responsabilidad que le favorecerían al funcionario, consideró a su vez la sanción impuesta, artículo 48 letra b) de la Ley 19.378, decidiendo en definitiva que la citada norma no hace aplicable la referida atenuante, ni mucho menos aquella que dice relación con la colaboración con la investigación. En efecto, el artículo 120 de la ley 18883, “Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales” dispone las medidas disciplinarias de las cuales pueden ser objeto los funcionarios municipales, enunciando en tal caso, censura, multa, suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y finalmente destitución. Señala además que tales medidas, se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, aludiendo además en qué circunstancias nos encontramos frente a una circunstancia atenuante. Señalando expresamente esta disposición, que la circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123, y tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública. Por su parte el artículo 123 del mismo cuerpo normativo, dispone que la destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario y que tal medida disciplinaria procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los casos que la norma enuncia. En virtud de lo anterior, de acuerdo a las normas antes aludidas y considerando la sanción impuesta, no procedía hacer aplicación de atenuante alguna, pues, como resulta evidente, los hechos que se reprochan al actor vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, contexto en el cual la única sanción aplicable a la conducta en cuestión corresponde, precisamente, a la de destitución. Sexto: Que tampoco es posible advertir que la recurrida haya incurrido en la arbitrariedad reclamada por el recurrente al imponer la sanción de destitución, toda vez que tal decisión se fundamenta en la prueba rendida en el sumario administrativo instruido a raíz de la denuncia efectuada por una usuaria del Cesfam, como se constata en la resolución recurrida; reiterando que dicho sumario se llevó a efecto respetando el debido proceso, resultando en tal sentido que la medida disciplinaria de destitución era la única san

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido en favor de Juan Carlos Chandía Rojas, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo. Redacción ministra (S) Alondra Castro Jiménez Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°2096-2025 Protección. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Danilo Quezada Rojas, señora Alondra Castro Jiménez y señora María Alejandra Rojas Contreras. No firman el Ministro señor Quezada, ni la Ministro (i) señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse realizando visita al Primer Juzgado Civil de Puente Alto en su calidad de Ministro Visitador, el primero de los mencionados y por haber cesado en sus funciones en esta Corte la segunda de ellos.

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San Miguel, dos de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Carlos Chandía Rojas, nutricionista, deduce acción de protección en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, representada por su alcaldesa doña Javiera Paz Reyes Jara, fundado en que mediante Decreto Alcaldicio N°1368 de 11 de marzo de 2025, se resolvió aplicar en su contra la medida disciplinaria

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