LONDOÑO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Greis Patricia Londoño Meza, cédula nacional para extranjeros N°25.945.579-0, actuando en representación de su hijo Jean Smith Meza Londoño, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°25292309, de fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual rechazó la solicitud de residencia definitiva del amparado, junto con disponer su abandono de territorio nacional, acto ilegal y arbitrario que priva y/o perturba su derecho a la libertad ambulatoria, solicitando se deje sin efecto la referida resolución. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos que motivan la acción constitucional, consta que el hijo de la recurrente se encuentra en Chile en situación migratoria regular, toda vez que mantenía permiso de permanencia transitoria vencido, con pago de prórroga vigente, habiendo intentado regularizar su permanencia desde su arribo al país. La madre, quien ostenta residencia definitiva, promovió la solicitud de reunificación familiar; sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó otorgar un permiso fundado en el referido arraigo familiar, por estimar que, al superar los 24 años de edad, quedaba excluido de dicha posibilidad. La actora sostiene que tal limitación etaria resulta discriminatoria, puesto que la calidad de hijo no cesa con la mayoría de edad y no puede ser objeto de exclusión normativa sin causa razonable. Que, la Resolución Exenta impugnada no fue susceptible de ser recurrida en la plataforma administrativa habilitada, razón por la cual se ha deducido la presente acción constitucional, con el objeto de que dicho acto sea dejado sin efecto por estimarlo ilegal, arbitrario y desproporcionado. Alega, en primer término, que la decisión carece de un análisis individualizado del caso concreto, limitándose a aplicar una regla general, lo que la torna arbitraria y genera un agravio irreparable. En segundo término, denuncia que no se le ha proporcionado la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes para invocar la aplicación de la Ley N°21.325, que permitiría a la Subsecretaría del Interior evaluar la concesión de una residencia definitiva de gracia, sin necesidad de hacer abandono del país. Asimismo, hace valer que la jurisprudencia de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones ha reconocido reiteradamente que, cuando existe arraigo laboral o familiar, la imposición de una medida de abandono del país constituye una sanción excesiva y desproporcionada. Adicionalmente, señala que la resolución impugnada omite considerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, produciendo un efecto lesivo sobre derechos fundamentales. Que, sobre la base de lo anterior, la recurrente sostiene que lo resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones constituye una acción ilegal y arbitraria, toda vez que rechaza la solicitud de residencia y ordena el abandono del país en un plazo de 30 días, con lo cual se vulnera el derecho a la libertad personal garantizado en la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, Pamela Ahumada Zamorano, abogada de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, informó solicitando el rechazo de la acción incoada por el recurrente. En lo pertinente, indica que el actor, ciudadano colombiano de 27 años de edad, ingresó regularmente a Chile el 12 de enero de 2025 en calidad de residente transitorio; haciendo presente que, con fecha 12 de febrero de 2022 entró en vigencia la ley N°21.325, época a contar de la cual los extranjeros que hubiesen ingresado al
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario por parte de la recurrente, consiste en la dictación de la Resolución Exenta N°25292309, de 23 de mayo de 2025 que, resolviendo la solicitud de permiso de residencia temporal ingresada por el amparado, se declaró inadmisible por improcedente, autorizándose su egreso en el plazo de 30 días contados desde su notificación. Que, el fundamento base de la resolución impugnada obedece a que la solicitud en cuestión “…no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que la persona extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, en la Tarjeta Única Migratoria presentada por el ex
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Dpp/ Antofagasta, a dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Greis Patricia Londoño Meza, cédula nacional para extranjeros N°25.945.579-0, actuando en representación de su hijo Jean Smith Meza Londoño, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°25292309, de fecha 23 de mayo de
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