SIN INFORMACION

ARAYA/CERNA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Ciro Yerko Sáez Guerra, abogado en representación convencional de doña Lucía Piroska Araya Maldonado, profesional G° 4 de la Policía de Investigaciones de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por el Director General Eduardo Alejandro Cerna Lozano, por haber dictado la Resolución Exenta RA N° 380/2219/2024, de fecha 07 de octubre de 2024, que destina a la recurrente a la Plana Mayor Regional Rancagua, ubicada en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que no fue debidamente notificada de dicha resolución, no se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, y no se consideraron sus antecedentes personales y familiares, especialmente el hecho de tener un hijo con Trastorno del Espectro Autista (TEA), vulnerando con ello los derechos fundamentales de integridad física y psíquica, igualdad ante la ley e igualdad ante la justicia, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada. En cuanto a los antecedentes expuestos, la recurrente se desempeña como asistente social en la Sección Asistencia Social del Centro de Salud de la Jefatura Nacional de Salud de la PDI, con 28 años de servicio en la institución. Según expone, tomó conocimiento de manera informal de su destinación el 05 de noviembre de 2024, cuando se encontraba haciendo uso de días de permiso por descanso reparatorio. En esa fecha, envió un correo electrónico al Director del Centro de Salud solicitando la notificación legal de la resolución, conforme al artículo 34° de la Orden General N° 2.675 del Reglamento de Destinaciones, y también requirió copia de sus antecedentes laborales contenidos en las plataformas SIAPER y TAPC. Consecuencialmente, ante la falta de notificación formal, se dio por notificada tácitamente el 05 de nov

Fundamentos

fundamentos jurídicos del recurso, sostiene que los "vistos" del acto administrativo son genéricos y no consideran artículos específicos y aplicables del Reglamento de Destinaciones, especialmente el artículo 5° letra c) sobre destinaciones de urgencia, el artículo 11° sobre antecedentes personales de los funcionarios, y el artículo 34° sobre notificación y despacho, siendo particularmente relevante, la omisión del artículo 11°, que establece la obligación de considerar antecedentes personales como el trabajo del cónyuge, edad y estudios de los hijos, estado de salud y condición de discapacidad de los integrantes del grupo familiar. En segundo lugar, argumenta que los "considerandos" de la resolución no proporcionan fundamentación suficiente. De los siete considerandos, cuatro se limitan a transcribir o parafrasear los "vistos" sin aportar antecedentes novedosos. Los considerandos 1, 5 y 6 tampoco justifican específicamente por qué la recurrente, entre todos los funcionarios que cumplen los mismos requisitos, debe ser destinada urgentemente a Rancagua. Destaca que existen otros asistentes sociales en la Región Metropolitana con igual o mayor antigüedad que también cumplen el tiempo mínimo de permanencia requerido, como Claudia Bustamante Burgos y Natalia Olivares Gangas (14 años cada una), Carolina Peña Morales (6 años), y Carlos Manríquez Valenzuela (25 años). Asimismo, denuncia desviación de poder, fundamentando que la verdadera motivación de su destinación no se relaciona con las solicitudes de la Región de O'Higgins de marzo y abril de 2024, sino con represalias por haber manifestado problemáticas laborales. En este sentido, acompaña el Oficio (R) N° 184 de fecha 09 de agosto de 2024 del Centro de Salud, donde el Director solicitaba considerar la sobrecarga laboral de la recurrente, quien debía cumplir funciones en CONSORCIO, estar a cargo de la Comisión Inventario con revisión inspectiva programada, y suplir las labores de una profesional en licencia médica prolongada y otra que se retiró en marzo de 2024. También presenta la Minuta N° 13 de fecha 29 de agosto de 2024, donde expuso formalmente la problemática de sobrecarga laboral y falta de personal en su sección. Que en cuanto a su situación familiar, señala que reside en Santiago con su cónyuge y su hijo Agustín Alonso Pérez Araya, de 20 años, que presenta Trastorno del Espectro Autista (TEA) nivel 1, según consta en el Informe de Evaluación ADOS-2 de fecha 02 de diciembre de 2024 del mismo Centro de Salud donde se desempeña. Destaca que la institución dictó la Orden General N° 2.817 de fecha 24 de noviembre de 2023, que aplica la Ley N° 21.545 sobre promoción de la inclusión y protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista. El Informe de Sugerencias de fecha 16 de enero de 2025, suscrito por un terapeuta ocupacional institucional, recomienda expresamente que el menor asista a terapia ocupacional y psicología "acompañado de madre, dado que es su vínculo p

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N° 380/2219/2024 de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por la Policía de Investigaciones de Chile, restableciendo el imperio del derecho y la debida protección de sus garantías constitucionales. SEGUNDO: Que la recurrida, por intermedio de su representante legal Omar Alonso Castro Torres, abogado, comparece en autos solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección interpuesta en su contra, desarrollando una serie de argumentos jurídicos y fácticos que procede analizar de manera sistemática. En primer término, plantea la improcedencia de la acción de protección sobre la base de dos fundamentos principales. Primeramente, sostiene que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de ciertos derechos fundamentales, constituyendo una acción cautelar de derechos fundamentales cuya expresión cautelar asegura la posibilidad de restablecer la situación del afectado al estado inmediatamente anterior a la afectación de derechos. En este contexto, argumenta que la presente controversia no constituye materia que corresponda ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de urgencia, toda vez que no se configura una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticinco. A los folios N° 39, 40, 42, 43, 44 y 45: a todo, téngase presente. Al folio N° 41: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Ciro Yerko Sáez Guerra, abogado en representación convencional de doña Lucía Piroska Araya Maldonado, profesional G° 4 de la Policía de Investigaciones de Chile, interponiend

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