1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

HIDALGO CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el asunto jurídico discutido en la especie es si la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias se pierde por el transcurso de un nuevo de plazo de prescripción ante la inacción del acreedor o bien si sólo decae por el hecho de que el procedimiento incoado se declare abandonado, conforme al artículo 2503 N°2 del Código Civil. Segundo: Que, en relación con lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha sostenido, entre otros, en el Roles 28.269-2018 y 4260-2019 que: “Es menester recordar, a tal respecto, que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributari

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, dos de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el asunto jurídico discutido en la especie es si la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias se pierde por el transcurso de un nuevo de plazo de prescripción ante la inacción del acr

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