BOLÍVAR/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recurso de protección a favor de don(ña) JOEL ANDRÉS BOLÍVAR VENEGAS, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, de Temuco y en contra de la institución de salud previsional ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar el precio del plan de salud de mi representada, ajustando la cotización al 7%, situación de la cual tomó conocimiento mediante comunicación realizada por la ISAPRE recurrida. 2°. Que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, se pidió informes de rigor, a fin de ser evacuados por la vía más expedita. 3°. Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo. 4°. Que, la recurrida, al evacuar su informe, en términos generales, solicitan el rechazo del recurso, por cuanto consideran que el hecho de la adecuación del precio del plan de salud que la Isapre recurrida realiza se encuentra ajustado al marco legislativo, normativo y jurisprudencial dispuesto por el ordenamiento jurídico, particularmente dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 21.674, consistente en el “Ajuste Excepcional del Contrato de Salud a la Cotización Legal Obligatoria”. Señala que el artículo 9 de la citada ley, ordena que aquellos contratos de salud que tienen un valor pactado inferior a la cotización legal obligatoria deben ser ajustados a dicho valor, y que, por tanto, el ajuste que la recurrente reclama corresponde a un mandato legal, donde no cabe espacio para interpretación. 5°. Que, la cuestión
Fallo
por tanto, el ajuste que la recurrente reclama corresponde a un mandato legal, donde no cabe espacio para interpretación. 5°. Que, la cuestión debatida dice relación con el incremento del precio del plan de salud comunicado por la ISAPRE recurrida y se enmarca en el contexto de la entrada en vigencia de la Ley 21.674, la cual modificó el D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes 18.933 y Nº 18.469, específicamente en relación al presente recurso, por aplicación del artículo 9 de la misma, que tiene por finalidad equiparar el valor de los planes de salud cuyo valor pactado sea inferior a la cotización obligatoria establecida por la ley, sin distinción. 6º. Que , para realizar el análisis del asunto planteado por la presente vía, corresponde consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo. 7º. Que, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que, por tanto, provoque alguna de las sit
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C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recurso
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