SIN INFORMACION

BOLÍVAR/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recurso de protección a favor de don(ña) JOEL ANDRÉS BOLÍVAR VENEGAS, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, de Temuco en contra de la institución de salud previsional ISAPRE CONSALUD S.A. por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar el precio del plan de salud, aplicando un alza por concepto de “prima extraordinaria” por beneficiario, situación de la cual tomó conocimiento mediante comunicación realizada por la ISAPRE recurrida. 2°. Que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, se pidió informes de rigor, a fin de ser evacuados por la vía más expedita. 3°. Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo. 4°. Que, la recurrida, al evacuar su informe solicita el rechazo del recurso por cuanto la incorporación de la prima extraordinaria se realizó de acuerdo al artículo N° 3 de la ley N°21.674 y debido a la aprobación de plan de pago y ajustes autorizado por la Superintendencia de Salud. Añade que ésta, además dictó la Circular IF/Nº482 de 8 de octubre de 2023 en la que impartió instrucciones sobre la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario, establecida en la Ley Nº21.674 en todos los contratos de salud que administren las Isapres y la obligación de informar su incorporación, la que no puede implicar un alza mayor a un 10% por contrato de la cotización pactada al mes de julio de 2023, o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si este se hubiera celebrado en una fecha posterior.

Fallo

por tanto, provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, se constituye como un requisito esencial e indispensable de la acción de protección, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 9º. Que, en este punto, es dable recordar que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha reconocido que el contrato de salud no puede reducirse a un seguro individual, pues tiene por objeto materializar el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a la seguridad social, tratándose de una convención en que la entidad en cuestión tiene asegurada una cotización y su monto, razón por la cual las normas que regulan este vínculo son de orden público y el servicio que prestan puede ser calificado como uno de dicho carácter, en atención a su objeto. 10°. Que en atención a la materia que se discute mediante la presente acción, se debe puntualizar que de acuerdo con lo establecido en la Ley N°21.674, conocida como “Ley Corta de Isapres” y a lo dispuesto en las Circulares IF/N° 470 y N° 482 de la Superintendencia de Salud, respecto de la primera se “instruye sobre el modo de hacer efectiva la adecuación de todos los contratos de salud previsional a la tabla única de factores, restituciones, ajuste excepcional a la cotización legal obligatoria, plan de pago y ajustes, y otras materias que se indican, en cumplimiento de lo e

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C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recurso

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