JUAN NAVARRO HIDALGO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Erwin Moller rubio, abogado, en nombre de Juan Pablo Navarro Hidalgo, domiciliado en Pasaje Dragones 01566 Punta Arenas, Magallanes, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5420, Piso 7 Torre II, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Refiere que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. El sondeo del año 2021, realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado concluyó que “un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra” (Salud mental en tiempos de COVID: la pandemia que se viene - Senado - República de Chile, 2021). Agrega que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible. El referido estudio arrojó como resultados que un 23.2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Además, los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Concluye que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta la acción constitucional de protección, por los actos ilegales y arbitrarios ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, puesto que vulnera y amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y así, acceda a las siguientes peticiones: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 2,3 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin Tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. A folio 5 informa Daniel López Venturi, abogado, en representación, según consta en autos, de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., señalando que el recurso de protección de autos debe ser rechazado por improcedente, ya que de la lectura de la Ley 21.331, puede advertirse que ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de las declaraciones generales de principios. En tal sentido, el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud, que tiene la prerrogativa legal para interpretar y definir el alcance específico de estas normas, entidad que dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331”, y que señala como objetivo: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos pla
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Juan Pablo Navarro Hidalgo en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.,S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental del actor, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud física. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción del Ministro Suplente Julio Álvarez Toro. ROL Nº424-2025 PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Erwin Moller rubio, abogado, en nombre de Juan Pablo Navarro Hidalgo, domiciliado en Pasaje Dragones 01566 Punta Arenas, Magallanes, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5420, Piso 7 Torre II,
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