3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

CASTAÑEDA/FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se le introducen las siguientes modificaciones: En el motivo 25° del fallo apelado se sustituye la expresión: “...y que asciende a la suma de $154.000.000”, por “y que asciende a la suma de $150.000.000...”. Asimismo, en el ordinal IV de la parte resolutiva de la referida sentencia, se reemplaza la cantidad $154.000.000 por $150.000.000. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, la abogada señora Carolina Barrientos Sepúlveda, por el demandado principal y demandante reconvencional en autos sobre cumplimiento y resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulados “Castañeda con Fernández”, rol C-1438-2023, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de enero de dos mil veinticinco, en virtud de la cual se acoge la demanda principal de la Sra. Castañeda, se condena a su representado a la suscripción del contrato prometido, se ordena el pago de indemnizaciones, se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de resolución del contrato, se rechaza la excepción de contrato no cumplido como la demanda reconvencional interpuesta por dicha parte, advirtiendo además, un error por parte del Tribunal en cuanto al saldo de precio que ha considerado adeudado. En la audiencia del día 10 de julio recién pasado, se procedió a la vista del recurso, alegando por el mismo la abogada recurrente, y en contra de éste el abogado señor Julio Delgado Campos, quedando la causa en estudio. SEGUNDO: Que, la recurrente funda su pretensión correctiva y de enmienda, refiriéndose a priori a la excepción de contrato no cumplido interpuesta por dicha parte, para tales efectos, reproduce en lo que le interesa el motivo 18º del fallo, en el que según detalla se indica que la cláusula décima del contrato se establece como el fundamento de la excepción opuesta, la cual se transcribe en su tenor literal; no obstante, el sent

Fundamentos

considerando 19º del fallo, se indica cuál es el objeto principal del contrato de promesa celebrado entre las partes; pero tal cual como lo dice el propio considerando, es objeto principal, no único. Las partes, libre y voluntariamente, pactaron el resto de las obligaciones del referido contrato, y establecieron sanciones en caso de incumplimiento, avaluando los perjuicios de manera anticipada. Razonando ahora, sobre el equilibrio del incumplimiento, el considerando 16º señala que el fundamento de la excepción se encuentra en el necesario equilibrio de las prestaciones, de modo que, si una de ellas no ejecuta su obligación, no resulta razonable entonces cumplir con la propia. Si bien, concuerda con esta afirmación, cree que esta idea está aplicada a este caso de una manera que genera agravio a su representado. Si solo se considera que la obligación de la cláusula décima por la parte demandante principal y demandada reconvencional se encuentra cumplida con una simple entrega anticipada a la establecida en el contrato, omitiendo las condiciones que establece dicha cláusula, implica entonces afirmar que su defendido simplemente debe aceptarla y cumplir con la suscripción del contrato prometido, recibiendo un inmueble que no puede habitar sin incurrir en gastos que permitan mejorar el estado del inmueble, no obstante haberse prometido por la promitente vendedora a entregarla en buen estado. En relación a la obligación de haber estado llano su representado a cumplir con el contrato, desde su perspectiva, dicha obligación quedó acreditada pues efectivamente el demandado pagó parte del precio pactado en la promesa; y no solo ello, sino que también realizó mejoras al inmueble, a fin de poder habitarlo, como fuera demostrado asimismo en la inspección e informe pericial allegados a los autos como prueba ofrecida por dicha parte, de manera que aquí no existe un incumplimiento deliberado por parte del Sr. Fernández, sino que existe una falta de observancia a todas las obligaciones emanadas del contrato de promesa que obligaban a la promitente vendedora, a fin de que mi representado pudiese adquirir un inmueble que cumpliese con el objeto para el cual se vende: la habitación. Afirma en este orden de ideas, que las acciones realizadas por la promitente vendedora, su cónyuge y corredora de propiedades (como encargada de gestionar la venta de dicha propiedad) era justamente hacer aparecer un incumplimiento culposo por parte de su representado, como si aquél fuese sido deliberado, para luego deducir la demanda principal de autos, y por otro lado, tampoco hubo disposición de suscribir el contrato de compraventa definitivo, como se puede apreciar en las respuestas 15, 17 y 20 de mí representado en la diligencia de absolución de posiciones que rola a folio 145, solo a modo de ejemplificar. De acuerdo a los pormenores fácticos y fundamentos relacionados con precedencia, estima que los requisitos del artículo 1552 del Código Civil se encuentran satisfechos, en la

Fallo

fallo apelado se sustituye la expresión: “...y que asciende a la suma de $154.000.000”, por “y que asciende a la suma de $150.000.000...”. Asimismo, en el ordinal IV de la parte resolutiva de la referida sentencia, se reemplaza la cantidad $154.000.000 por $150.000.000. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, la abogada señora Carolina Barrientos Sepúlveda, por el demandado principal y demandante reconvencional en autos sobre cumplimiento y resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulados “Castañeda con Fernández”, rol C-1438-2023, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de enero de dos mil veinticinco, en virtud de la cual se acoge la demanda principal de la Sra. Castañeda, se condena a su representado a la suscripción del contrato prometido, se ordena el pago de indemnizaciones, se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de resolución del contrato, se rechaza la excepción de contrato no cumplido como la demanda reconvencional interpuesta por dicha parte, advirtiendo además, un error por parte del Tribunal en cuanto al saldo de precio que ha considerado adeudado. En la audiencia del día 10 de julio recién pasado, se procedió a la vista del recurso, alegando por el mismo la abogada recurrente, y en contra de éste el abogado señor Julio Delgado Campos, quedando la causa en estudio. SEGUNDO: Que, la recurrente funda su pretensión

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Antofagasta, a uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se le introducen las siguientes modificaciones: En el motivo 25° del fallo apelado se sustituye la expresión: “...y que asciende a la suma de $154.000.000”, por “y que asciende a la suma de $150.000.000...”. Asimismo, en el ordinal IV de la parte resolutiva de la referida sentencia, se reempla

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