JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA (CALAMA)

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0565361-K, rol interno I-37-2024 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 109-2025, por sentencia definitiva de veinte de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó la reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por la empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad e invocó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, alegó el motivo previsto en el artículo 477 del cuerpo laboral, en la hipótesis de infracción de ley. El día 26 de agosto del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante invocó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se refirió a la forma de valoración de la prueba aplicable al proceso laboral y afirmó que la sentencia rechazó la reclamación judicial constatando que el Bono compensatorio no fue pagado durante el periodo que va desde noviembre de 2023 hasta febrero de 2024 y entendiendo que el pago retroactivo realizado en marzo de 2024 tampoco subsana la infracción, pues, habiéndose “impuesto unilateralmente” el monto por este concepto, no puede entenderse siquiera que existió un cumplimiento parcial al respecto. Agregó que el sentenciador reconoció la existencia de una oferta por su parte, que habría sido rechazada por la trabajadora estimando que era insuficiente, lo que llevó a que no se suscribiera un acuerdo en la materia, diferencia que motivó la falta de pago por el periodo que luego constató el fiscalizador. Dijo que, ante aquella falta de acuerdo y el tiempo transcurrido sin efectuar el pago, su representada pagó retroactivamente el monto ofertado, a fin de subsanar cualquier incumplimiento que pudiera haber tenido lugar durante aquel periodo de tiempo, lo que ocurrió en marzo del año 2024 y fue reconocido por el Tribunal pero concluyó que tampoco existió un pago parcial o que se subsanó la infracción por lo que, cree, se torna contradictorio el razonamiento del Tribunal, pues ante la falta de acuerdo con la trabajadora no pagó el bono compensatorio durante el periodo que media entre noviembre de 2023 y febrero de 2024, siendo aquella la justificación dada al tribunal y que este desechó. Por ello aduce que lo que indica el Tribunal es que debió pagar el bono compensatorio durante aquel periodo, sin especificar por qué monto, preguntándose si debió imponerse unilateralmente, o acaso pagarse provisionalmente por el monto ofertado, lo que no queda claro, pues al analizar el pago retroactivo, el tribunal nuevamente niega que este sea imputable al bono compensatorio, siquiera parcialmente, pues se habría impuesto unilateralmente, interrogándose que curso de acción debió tomar. Afirmó que el razonamiento del sentenciador parece descansar sobre la supuesta falta de una negociación extensa entre las partes, sin embargo la multa no fue impuesta por carecer de dicha negociación, sino por no haberse pagado el bono compensatorio, de lo que, agrega, la contradicción del tribunal es evidente, en tanto posiciona a su representada ante una obligación imposible de cumplir si no es concurriendo el acuerdo de la trabajadora implicada, lo que en ningún caso es posible garantizar, correspondiendo que el juez adoptara la perspectiva en casos en que se carece de acuerdo entre las partes, para, en razón de aquello, verificar si ha existido un incumplimiento o no. Adujo que se evidencia

Fallo

fallo no puede ser aceptado por los defectos en la construcción del razonamiento que conduce a él. En otros términos, si el principio de la lógica formal de no contradicción postula que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, trasladado a la fundamentación en la sentencia, se vulnerará cuando los sentenciadores, al valorar la prueba, afirmen o extraiga de ésta una cuestión que, a la vez, en el mismo tiempo y sentido, se niega. CUARTO: Que en este caso ello no ocurre en la medida que, en parte alguna de la sentencia, y por cierto el recurso no lo dice ni demuestra, el tribunal ha formulado una proposición que, luego, niega, en el mismo sentido y oportunidad. En este caso, por el contrario, lo que se postula por el recurso es que la conclusión del tribunal resulta errónea, ya que la empresa no podría ser sancionada por no haber pagado el bono por al no haber acuerdo con la trabajadora y luego, procediendo a su pago pese a aquella falta de acuerdo, mantener de igual forma la sanción, mas, no se trata de una cuestión que diga relación con los hechos de la causa, sobre los que en el punto no existe controversia alguna, sino con cuestiones propias de la calificación jurídica del tribunal en las que pasa a acreditarse los hechos alegados por el recurrente, de todas formas llegó a la conclusión de que procedía aplicar la sanción. Consiguientemente, no habiéndose alegado una verdadera infracción a las normas de valoración de la prueba conforme a las r

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Antofagasta, a uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0565361-K, rol interno I-37-2024 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 109-2025, por sentencia definitiva de veinte de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó la reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por la empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. En contr

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