PAREDES MUÑOZ / AZUL AZUL S.A.
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece Francisco Alejandro Paredes Muñoz, quien interpone recurso de protección en contra de Azul Azul S.A., persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por Michael Mark Clark Varela, en su calidad de presidente del Directorio de la Sociedad Anónima. Funda su acción en ser hincha del Club Deportivo Universidad de Chile desde su infancia y el pasado 1 de abril tuvo la intención de comprar una entrada para el partido de Copa Libertadores que enfrentaba a Universidad de Chile con Botafogo de Brasil, partido que se disputó el pasado 2 de abril del año en curso; evento al cual no pudo asistir, ya que el sistema le señalaba que su Rut no estaba autorizado para comprar entradas, desconociendo la razón de tal prohibición. Explica que el día 4 de abril del año en curso, envió un correo para conocer los
Fundamentos
motivos por los cuales no podía comprar entradas, recibiendo en respuesta a su correo uno datado el 7 de abril del año en curso, en el que se le informaba que no podía ingresar por : “ mantener un registro vigente hasta el 15-02-2035 por el siguiente hecho F.ARTIFICIAL, medida que se aplicó en el partido U. de Chile - Ñublense disputado el pasado 15-02-2025” sin efectuar ninguna descripción de los hechos de dicha imputación. Refiere que nadie le dijo o mostraron algo, no siendo nunca notificado o contactado por alguien, solo se le bloqueó para acceder a la compra de entradas, incluso para conciertos. Añade que en ningún momento se le dio la oportunidad de efectuar descargos frente a tan arbitraria medida, así como tampoco se le notificó formalmente de dicha decisión y, menos se le permitió acceder a las supuestas pruebas que acreditarían la conducta en que supuestamente habría incurrido y que motivarían la sanción. Informa que siempre ha guardado un comportamiento ejemplar en los estadios y que nunca he sido objeto de alguna sanción por violencia en ellos, como tampoco se le ha aplicado el denominado “derecho de admisión.”, careciendo también de antecedentes penales. Precisa que la aplicación del denominado “derecho de admisión”, tiene su fundamento normativo en los artículos 3 letra e) y 30 de la ley 19.327, sin embargo, la aplicación del derecho de admisión requiere necesariamente que exista un fundamento real para entender que la persona contra quien se ejerce ha efectivamente transgredido las condiciones de ingreso y permanencia a los recintos deportivos establecidos en la Ley 19.327 y su reglamento, o bien que concurran motivos que justifiquen razonablemente el uso de aquella prerrogativa, todo lo cual debe ser debidamente acreditado, manifestando que en la especie, tal exigencia no concurre, tornando así el acto prohibido ejecutado por las recurrida en uno arbitrario, por cuanto no existe causa racional y probada para su ejercicio. De este modo, la recurrida transgrede el límite impuesto al ejercicio de su derecho de admisión estableciendo una discriminación arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico a partir de una afirmación infundada y no acreditada. Señala que así se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, como también el derecho al debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3, inciso cuarto del mismo cuerpo constitucional, toda vez que no ha tenido la posibilidad real de ejercer alguna defensa, argumentando además, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la preparación del hecho. Agregando que el supuesto derecho de admisión, se basa en un supuesto delito de empleo de fuegos artificiales en un evento deportivo; delito previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley 19.327 en relación con lo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Francisco Alejandro Paredes Muñoz, en contra de Azul Azul S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción ministro señor Farías N° 1557-2025 Protección Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte, integrada por la ministra señora María Carolina Catepillán Lobos, el ministro señor Carlos Farías Pino y el abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de septiembre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece Francisco Alejandro Paredes Muñoz, quien interpone recurso de protección en contra de Azul Azul S.A., persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por Michael Mark Clark Varela, en su calidad de presidente del Directorio de la Sociedad Anónima. Funda su acción en ser hincha del
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