JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA./AGRICOLA Y GANADERA FRANCISCA AMANDA GALLARDO AREN

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la expresión “tercería de dominio”, contenida en el primer párrafo de la parte expositiva, y en el acápite tercero del

Fundamentos

considerando segundo, las que se eliminan, al igual que el considerando cuarto en su totalidad, y se tiene, además, presente: 1°.- Que, en la presente causa ejecutiva, doña Nataly Gallardo Arenas, abogada, individualizada en autos, interpuso demanda incidental de tercería posesión en contra de la ejecutante COOPERATIVA AGRICOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LIMITADA, representada legalmente por don Gregorio Ramón Cornejo Baeza, y en contra de la demandada y ejecutada AGRICOLA Y GANADERA FRANCISCA ARMANDA GALLARDO ARENAS E.I.R.L., representada legalmente por doña Francisca Armanda Gallardo Arenas, argumentando que en estos autos se despachó mandamiento de ejecución y embargo practicándose éste sobre bienes que aparentemente serían de propiedad de la ejecutada Agrícola y Ganadera Francisca Armanda Gallardo Arenas E.I.R.L., lo que no es efectivo, toda vez que sostiene que los bienes materia de la traba del embargo le pertenecen, y respecto de los cuales ejerce posesión. 2º.- Que, el tribunal dictando sentencia acoge la tercería deducida, fundando su decisión en que la tercerista acreditó documentadamente ser propietaria del inmueble donde se practicó el embargo, determinación ésta de la sentenciadora que motivó la interposición del presente arbitrio por parte del abogado don Enzo Coppa Hurtado, en representación de la ejecutante de autos, fundando su presentación en que conforme al atestado del receptor judicial a cargo de la diligencia de la notificación y embargo, quedó acreditado que ésta efectivamente se practicó en el domicilio de la demandada, por lo que estima que la juez a-quo incurrió en un error al acoger la tercería, toda vez que ha efectuado una errónea apreciación de los hechos y de la prueba rendida, privándole a su parte de ejecutar legítimamente los bienes que fueron embargados. 3º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es advertir que no fue objeto de discusión el hecho cierto de que la tercerista acompañó a los autos, y sin que fuera materia de objeción de parte de las demandadas, copia de la inscripción del inmueble a su nombre, donde se practicó el embargo, acreditando además que respecto de los bienes que fueron objeto de la traba del embargo, ejercía posesión. 4º.- Que, acorde con lo señalado en el motivo anterior, conviene precisar que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, en relación al significado de la palabra posesión, que el diccionario de la Real Academia Española la define como el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro. Por su parte, nuestro Código Civil la define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. La posesión se materializa en el apoderamiento de la cosa y en el comportamiento respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil; 700 inciso 2º y 1698 del Código Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha diez de marzo del año en curso, escrita a fs. 90 y siguientes, la que en su parte resolutiva acoge, sin costas, la demanda de tercería de posesión interpuesta en contra de la ejecutante COOPERATIVA AGRICOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LIMITADA, representada legalmente por don Gregorio Ramón Cornejo Baeza, y en contra de la demandada y ejecutada AGRICOLA Y GANADERA FRANCISCA ARMANDA GALLARDO ARENAS E.I.R.L., representada por doña Francisca Armanda Gallardo Arenas. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redacción del Abogado integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca. No firma la Ministra Suplente señora Roxana Salgado Salamé, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en el cargo. ROL: 193-2025- CIVIL

Texto Completo (Preview)

Chillán, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la expresión “tercería de dominio”, contenida en el primer párrafo de la parte expositiva, y en el acápite tercero del considerando segundo, las que se eliminan, al igual que el considerando cuarto en su totalidad, y se tiene, además, presente: 1°.- Que, en la presente causa ejecutiva,

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