FARMACIAS JARA-ANDRADES LIMITADA/TESORERIA PROVINCIAL VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de Farmacias Jara -Andrades Limitada, parte ejecutada en autos sobre cobro ejecutivo de impuestos sustanciada en procedimiento especial, Expediente Administrativo N° 10235-2025 Concón, seguidos ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Viña del Mar, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 11 de junio de 2025, que declaró rechazó el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución de 4 de junio pasado, que declaró la inadmisibilidad de la excepción de no empecer el título del articulo 177 N°3 del Código Tributario, por estimar el tribunal que dicho recurso no es compatible con la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Explica que el tribunal a quo, sostiene que las normas reguladoras del recurso de apelación son de orden público y aplicación restrictiva y que, al tratarse de un procedimiento especial de cobro de impuestos, sin norma expresa que habilite la apelación, ésta no sería aplicable a las resoluciones dictadas por el Juez Substanciador en fase administrativa. Al respecto, argumenta que el procedimiento ante el Tesorero tiene naturaleza jurisdiccional conforme al artículo 19 N°3 de la Constitución y al artículo 170 del Código Tributario, respaldándose en jurisprudencia de la Corte Suprema, siendo aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil según los artículos 2 y 148 del Código Tributario, lo que permitiría la procedencia del recurso de apelación, aunque no esté expresamente regulado en la normativa tributaria. Adicionalmente, sostiene que la resolución apelada del 4 de junio de 2025, que rechazó sus excepciones, constituye una sentencia definitiva susceptible de apelación según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto dentro de plazo, y tampoco adolecía de defectos de forma que así lo impidieran, por lo que debió ser concedido.
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199-, es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema sobre el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que: “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar que, de conformidad con lo señalado en los artículos 2° y 148 ya reproducidos, deben aplicarse las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, y tal es así, que el legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta idea. Tercero: Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se reclama, no cabe sino concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, en la medida que resuelve un incidente que fija derechos permanentes en el juicio en cuanto a su necesaria prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son apelables: “todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso”, lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario invocado, razones todas por las que el presente recurso será acogido.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de Farmacias Jara -Andrades Limitada en contra de la resolución de once de junio de dos mil veinticinco dictada por el juez sustanciador en los autos Rol N° 10235-2025 seguidos ante la Tesorería Provincial Viña del Mar y, en consecuencia, se concede, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por el recurrente, en contra de la resolución de cuatro de junio dos mil veinticinco, que rechazó la excepción de no empecer el título. Comuníquese lo resuelto a la recurrida, Tesorería Provincial de Viña del Mar, a fin de que se remitan las piezas necesarias para el conocimiento y resolución del recurso de apelación concedido. En su oportunidad, dese Rol de Ingreso, debiendo adjuntarse copia autorizada de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-1816-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de Farmacias Jara -Andrades Limitada, parte ejecutada en autos sobre cobro ejecutivo de impuestos sustanciada en procedimiento especial, Expediente Administrativo N° 10235-2025 Concón, seguidos ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Pr
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