MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN DARIO ANGULO MURILLO
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 766-2025- Penal, por sentencia de dieciocho de junio del año en curso, dictada en autos RIT N° 46-2025, RUC 2400178789-2, emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se condenó a Rubén Darío Angulo Murillo a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, en grado consumado, ocurrido los días 12 y 13 de febrero de 2024 en la comuna de Puerto Montt; sin costas. En contra de dicha decisión el defensor penal público don Alex Uribe Llanquepe, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se invalide la sentencia, y se dicte una de reemplazo que acoja la circunstancia modificatoria de responsabilidad contemplada en el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, y, de consiguiente, condene al acusado la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendentes a 40 Unidades Tributarias Mensuales, accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure el tiempo de la condena, sin costas. Declarado admisible el recurso, se efectuó la audiencia de rigor con fecha doce de agosto último, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se dijo, el recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con la denegación de la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Explicó los hechos que se dieron por acreditados, la calificación jurídica realizada por el persecutor, explicando que la defensa planteó una teoría colaborativa al no cuestionar hechos ni participación, y prestó declaración en juicio, según consta en el motivo cuarto, el que transcribe. Agregó que, además, se consignó en el
Fallo
fallo el testimonio de los funcionarios policiales Rodrigo Alexis Soto González y Dylan Ignacio Cerda Uribe, declaraciones que también transcribió en la parte que estima atingente. Se refirió luego a la finalidad de las atenuantes de responsabilidad penal, que buscarían incentivar determinadas conductas que aportan significativamente en la persecución penal. Agregó que la determinación de la pena debe descansar en principios rectores del Derecho Penal, tales como: el principio non bis in idem; el principio de humanidad de las penas; el principio de proporcionalidad de las penas, los cuales, fueron desatendidos por el sentenciador. Detalló que el perjuicio se manifiesta porque según el marco normativo que rigen las penas, frente a la concurrencia de dos o más atenuantes el juez puede imponer la pena inferior en uno, dos o hasta tres grados al mínimo establecido por el legislador. Así, destacó que el legislador estableció expresamente que la disminución de la pena, cuando concurren dos o más atenuantes, debe realizarse desde el mínimo de los grados señalado por la ley al delito. Es por ello que la pena impuesta no es representativa de la conducta procesal del acusado, ni proporcional a la misma. Indicó que el Tribunal incurre en el error de derecho invocado al no reconocer la minorante requerida, pues pretende que la colaboración reúna características de otro tipo de cooperaciones que el legislador contempla, como la cooperación eficaz, ya sea simple o calificada. A su juici
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Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 766-2025- Penal, por sentencia de dieciocho de junio del año en curso, dictada en autos RIT N° 46-2025, RUC 2400178789-2, emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se condenó a Rubén Darío Angulo Murillo a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuaren
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