1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

GALLARDO SOTO, EDUARDO EMILIO CON BCI SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, Rol N° 8.466-2023, caratulados “Gallardo Soto, Eduardo Emilio con BCI Seguros Generales S.A.”, por sentencia de 27 de marzo de 2024 se acogió la querella por infracción a la Ley N° 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores, así como la demanda civil, condenándose al proveedor al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a los artículos 3 letra e), 12 y 23 de la citada ley. Asimismo, se lo condenó a indemnizar al demandante con $6.679.043 por concepto de daño emergente y $500.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas. Contra dicha sentencia interpuso apelación el proveedor, y en segunda instancia el consumidor adhirió a ella. Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: En cuanto al recurso de apelación del proveedor. Primero: Que la apelante solicita la revocación de la decisión que declaró competente al Juzgado de Policía Local, pidiendo se declare su incompetencia absoluta. En subsidio, solicita se rechace la querella infraccional y la demanda civil, con costas; y en subsidio de lo anterior, que se rebaje la multa y la indemnización, especialmente el daño moral, se aplique el deducible y se la exima del pago de costas. Segundo: Que el proveedor funda la incompetencia en el artículo 543 del Código de Comercio, en relación con el artículo 2 bis de la Ley N° 19.496, por tratarse de un contrato de seguro. Tercero: Que, el artículo 2 bis de la Ley del Consumidor establece que sus normas no se aplicarán a actividades reguladas por leyes especiales, salvo en las materias no previstas en ellas, señalando diversas excepciones, entre las cuales se encuentra la contemplada en la letra a) “En las materias que estas últimas no prevean” y la letra b) “En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales”. Luego, conviene tener presente que la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores constituye un estatuto de protección, al ser la parte más débil de la relación contractual de consumo. En tal sentido, la Ley N°19.496 establece requisitos diferentes y más exigentes a los establecidos en el Código de Comercio, los que persiguen proteger la debida relación entre el consumidor y el proveedor, teniendo como propósito final y específico, el resguardo de la debida relación entre consumidor y proveedor (en tal sentido ha resuelto esta Corte de manera constante, a saber, en los fallos Rol N°79-2018, 227-2019 y 51-2022). Por otra parte, en la medida que las cláusulas fueron propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor haya podido alterar su contenido, el contrato de seguro reviste tal naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 1 N°6 de la Ley N°19.496 y, en tal sentido, el artículo 17 B de la citada ley, alude expresamente a los contratos de adhesión de seguros elaborados por compañías de seguros, de modo que esta normativa es aplicable también a dichos contratos. Además, el Código de Comercio no regula un procedimiento para solicitar la indemnización de perjuicios en favor de la asegurada y, por ende, debe aplicarse la ley general, en este caso la Ley 19.496 de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 2 bis. Así, entonces si la asegurada pretende hacer efectiva la responsabilidad que como proveedora tiene la aseguradora en una relación de consumo, corresponde reconocer competencia al Juez de Policía Local. Por último, el actual artículo 2 ter de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287 y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: I.- Se confirma la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, con declaración: a)- Que a la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente se debe descontar el equivalente a 5 Unidades de Fomento y la indemnización por concepto de daño moral, se incrementa hasta $1 millón, con reajustes e intereses calculados en la forma determinada por el Tribunal de primera instancia. b)- Que, no se condena en costas de la causa al querellado y demandado, por no haber sido totalmente vencido. c)- Que, el fallo se mantiene en todo lo demás. II.- Que, no se condena en costas de la instancia. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. No firma el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Rol Policía Local N° 117-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, Rol N° 8.466-2023, caratulados “Gallardo Soto, Eduardo Emilio con BCI Seguros Generales S.A.”, por sentencia de 27 de marzo de 2024 se acogió la querella por infracción a la Ley N° 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores, así como la demanda c

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