SINDICATO DE TRABAJADORES PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR ARAUCANIA/INVERSIONES PRISTROPI LTDA
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en la causa RIT O-523-2023, RUC 2340489855-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco la Jueza Titular Sra. Marta Paola Álvarez Basaez, en sentencia definitiva de siete de enero de dos mil veinticinco se pronunció respecto de la demanda de declaración de único empleador, deducida por el SINDICATO DE TRABAJADORES PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR ARAUCANIA en contra de 1) EMPRESA DE PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A; 2) PROVEEDORES INTEGRALES PRISA. S.A.; 3) SURTIVENTAS S.A.; 4) PROVEEDORES INTEGRALES DEL NORTE S.A.; 5) DISTRIBUIDORA PRISA STORE S.A.; 6) PRISA LOGÍSTICA S.A.; 7) INMOBILIARIA TROPICANA LTDA; 8) SOCIEDAD DE INVERSIONES TROPICANA LTDA; 9) INVERSIONES PRISTROPI LTDA, resolviendo lo siguiente: “I.-QUE RECHAZA la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR ARAUCANIA, representada por don Juan Carlos Pichuń Pinto, cédula de identidad N° 14.483.895-5, presidente; don Hugo Esteban Quezada cédula de identidad n° 8.681.749-7 secretario y don Marcelo Ricardo Flores Saéz, cédula de identidad N°11.500.855-2, tesorero; en contra de PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A, empresa del giro de su denominación RUT 76.041.579-0; PROVEEDORES INTEGRALES PRISA. S.A. RUT 96.556.940-5, SURTIVENTAS S.A., empresa del giro de su denominacióń, RUT: 76,462.500-5, PROVEEDORES INTEGRALES DEL NORTE S.A., empresa del giro de su denominacióń , RUT: 76.213.681-3, PRISA LOGIŚ TICA S.A., empresa del giro de su denominación, RUT N°76.460.560-8, INMOBILIARIA TROPICANA LTDA, empresa del giro de su denominacióń Rut N°76.429.739-3,SOCIEDAD DE INVERSIONES TROPICANA LTDA, empresa del giro de su denominacióń RUT N° 78.369.460-3,todas Representada legalmente por Francisco Javier Restrepo Pérez, cédula de identidad 14.708.304-1, o quien cumpla dichas funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del código del trabajo. II.-Cada parte soportara sus propias costas.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante interpone re
Fundamentos
considerando Undécimo de la sentencia ha efectuado una correcta aplicación de la ley, en específico del artículo 3° del Código del Trabajo a la luz de los hechos acreditados en el juicio, ha explicado las razones que le llevan a concluir que no se cumplen los requisitos exigidos por la referida disposición para efectuar una declaración de único empleador, dando una interpretación conforme al mérito del proceso y a los principios del derecho laboral, de manera clara, detallada y precisa, sin apartarse de la ley ni del derecho. En razón de lo anterior, se concluye que no se ha contravenido el texto de la ley por lo que solo cabe rechazar la causal principal de nulidad esgrimida. QUINTO: Que, la causal subsidiaria de nulidad relativa a la calificación jurídica de un hecho consiste en subsumir un hecho individual que se da por establecido, en una categoría prevista en una norma jurídica. En esta lógica, la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por la que se solicita la alteración de la calificación jurídica de los hechos, parte del supuesto de que los hechos son inamovibles, y que sólo existe discrepancia en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que a dichos hechos asigna el Tribunal. SEXTO: Que, en este contexto no se aprecia que exista una errónea calificación jurídica de los hechos, puesto que la valoración completa que la sentenciadora realiza tiene como corolario lógico la calificación de insuficiencia de los hechos establecidos para acreditar la existencia de único empleador, pues no se acreditó el requisito principal que exige el artículo 3° del Código del Trabajo, cual es la dirección de un controlador común, lo que necesariamente lleva a rechazar la demanda. En consecuencia, siendo los hechos inamovibles y la calificación jurídica a que se arribó, consistente con aquellos, no se aprecia la concurrencia de la causal principal de nulidad alegada, sino solo el cuestionamiento referido al razonamiento del tribunal, el que no puede ser atacado por la presente vía, por lo que la presente causal subsidiaria de nulidad será desestimada. Y teniendo presente, además, los artículos 474 y siguientes, 480, 481, 482 y 485 del Código del Trabajo,
Fallo
fallo y, como causal de nulidad subsidiaria, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Comienza su recurso con una relación de la causa y la sentencia impugnada en su recurso. A continuación, respecto a la causal principal de nulidad fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, identifica como infringido lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo ya que, a su juicio, el tribunal a quo fue excesivamente restrictivo y no consideró que el verdadero espíritu del artículo es impedir la precarización laboral mediante la división artificial de las empresas. Indica que el concepto de "dirección laboral común" no debe interpretarse exclusivamente como la existencia de un único órgano centralizado de gestión laboral, sino como una coordinación efectiva entre las empresas en la toma de decisiones relacionadas con los trabajadores. Argumenta que el tribunal a quo no consideró el hecho de la similitud en los giros comerciales y los servicios prestados por las empresas demandadas sugiere que operan de manera interdependiente, lo que denota una unidad económica y funcional y que las empresas comparten vínculos societarios familiares, lo que permite inferir una coordinación indirecta en la dirección laboral. Aunque se consideró que las empresas tenían estructuras independientes, esta independencia formal no des
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C.A. de Temuco Temuco, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en la causa RIT O-523-2023, RUC 2340489855-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco la Jueza Titular Sra. Marta Paola Álvarez Basaez, en sentencia definitiva de siete de enero de dos mil veinticinco se pronunció respecto de la demanda de declaración de único empleador, deducida por el SINDICATO DE TRABAJADORES PROV
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