MANQUE ARAYA, MARIO ANTONIO/JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA (MAGISTRADO AYALA OYANEDEL)
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero: Que Rodolfo Alejandro Bórquez Galleguillos, abogado, recurre de amparo en favor de Mario Antonio Manque Araya, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de La Serena, en contra del Juzgado de Garantía de La Serena, por el rechazo de una cautela de garantías, fundado en que la solicitud de elaboración de un nuevo Inventario para la Gestión de Casos/Intervención y un nuevo Plan de Intervención Individual, a fin de no incorporar los supuestos rasgos psicopáticos del interno, excede de las facultades del tribunal. Expone que su representado se encuentra cumpliendo una pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación; diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por el delito de robo con intimidación; tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por violación; sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, por lesiones graves; tres años de presidio menor en su grado medio por robo en lugar no habitado; y trescientos días de presidio menos en su grado mínimo, por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Hace presente que, de acuerdo a la información entregada por Gendarmería de Chile, en el Formulario Consolidado de postulación al proceso de libertad condicional del primer semestre de 2025, el amparado inicia el cumplimiento de su condena el 4 de febrero de 2005, proyectando su término para el 3 de diciembre de 2035, cumpliendo con el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 4 de abril de 2022; y que, al cumplir con la conducta y el tiempo mínimo, será postulado al próximo proceso de libertad condicional del segundo semestre de 2025. En este contexto, afirma que, en los informes psicosociales de postulación a la libertad condicional, elaborados el 15 de septiembre de 2022, el 10 de marzo de 2023, el 15 de septiembre de 2023, el 15 de marzo de 2024, el 10 de septiembre de 2024 y el 10 de marzo de 2025, coinciden en el supuest
Fundamentos
fundamentos expuestos en la resolución respectiva y que no existe ilegalidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas, al no existir acción u omisión alguna que haya puesto en amenaza, perturbación o privación del derecho a la libertad personal y de la seguridad individual del amparado, por lo que no existe causa legal o fundamento constitucional que permita dar lugar a esta acción. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, de acuerdo con el mérito de autos, es posible concluir que no hay mayor debate en cuanto a los hechos fundantes del recurso de amparo ni en cuál es la resolución recurrida. En efecto, los litigantes concuerdan en que la defensa recurrente solicitó al tribunal que, en el contexto de una audiencia de cautela de garantías, se le confeccionara a su representado un nuevo plan de intervención individual dado que, a su juicio, éste se construyó sobre la idea de un diagnóstico errado y que le privó de ciertos espacios a los cuales podría acceder no mediando tal yerro. El tribunal, en audiencia de 13 de agosto en curso, denegó el requerimiento por no ser parte de sus facultades. Al respecto y si bien el juez recurrido lleva la razón en que la fórmula escogida (cautela de garantías) dista de aquellas propias del control de ejecución de los artículos 467 y siguientes del Código Procesal Penal, lo cierto es que el tribunal, al omitir pronunciamiento, desatendió lo dispuesto en el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales que, en lo pertinente, pone de su cargo el “…resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal”. Quinto: Que, de esta forma, tratándose de una petición de aquellas que son propias del ámbito de las funciones de un juez de garantías y más allá de la viabilidad de los antecedentes allegados, la presente acción será acogida para los fines que se indicarán a continuación. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto en favor de Mario Antonio Manque Araya, sólo en cuanto al tribunal recurrido deberá citar a una nueva audiencia y resolver en ella la petición formulada, con los antecedentes que aporte la part
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Manque Araya, MARIO Juzgado de Garantía de La Serena Recurso de Amparo Rol N°508-2025.- La Serena, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero: Que Rodolfo Alejandro Bórquez Galleguillos, abogado, recurre de amparo en favor de Mario Antonio Manque Araya, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de La Serena, en contra del Juzgado de Garantía de La
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