ABARCA/CARRASCO
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada se alzó en contra de la sentencia que rechazó su oposición a la ejecución, indicando que quedó de manifiesto que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, en el mes de julio de 2023, el contrato de promesa celebrado entre las partes, no podía considerarse un título ejecutivo líquido y actualmente exigible ya que, sin perjuicio que se señaló un plazo de seis meses para verificar el contrato de compraventa definitivo, sus cláusulas contemplaban tres condiciones que no se encontraban cumplidas cuando se entabló la acción ejecutiva, dos de las cuales dependían de la parte ejecutante: la regularización de la identidad del propietario, quien era menor de edad y la autorización judicial para la compraventa del mismo por sentencia emanada en este caso por un juez de familia. Adujo que dichas condiciones se cumplieron en el mes de abril de 2024, nueve meses después de la interposición de la demanda ejecutiva y que la parte ejecutante, al momento de presentar esta acción, debió cumplir con todos y cada uno de “los argumentos jurídicos establecidos en la ley” (sic). Dijo que surgen interrogantes, preguntándose porqué la parte ejecutante no acompañó oportunamente la documentación que acreditaba que se cumplió con las tres condiciones pactadas en la cláusula sexta del contrato de promesa, señalando que ello carece de sentido normativo y lógica jurídica, porque sólo frente a la interposición de las excepciones opuestas y en el mes de mayo de 2024, la contraria “convalida” el incumplimiento de estas tres condiciones, lo que es absolutamente improcedente conforme a la naturaleza de este juicio, debiendo incorporarlos como instrumentos fundantes de la acción entablada y no como medios de prueba producto de las excepciones y defensas opuestas por esta parte, como si se tratase de un juicio ordinario de lato conocimiento. También se preguntó cómo podría hacerse efecti
Fundamentos
considerando decimotercero de la sentencia en alzada, fueron cumplidas dentro del plazo de seis meses ya indicado, particularmente aquellas que dependían del promitente vendedor, parte ejecutante en esta causa, lo que por lo demás reconoció la propia ejecutada en su recurso de apelación al afirmar que la ejecutante: “incorporó dos documentos que acreditan el cumplimiento de dos de las condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa objeto de este litigio, a saber, la sentencia del Tribunal de Familia en causa RIT V-648-2022, de fecha 03 de abril de 2023, que autorizaba la compraventa del menor GABRIEL MATIAS GONZALEZ CORTES de edad representado por su abuela, y el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes de la ciudad de Antofagasta, de fecha 14 de Abril de 2023, que le otorgaba la propiedad exclusiva al menor dueño del bien raíz.”, fechas ambas que se encuentran dentro del plazo de seis meses previsto en el contrato de promesa para la celebración del contrato definitivo. CUARTO: Que la parte ejecutada, si bien basó esencialmente su oposición a la ejecución, en el incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato de promesa, acreditado su cumplimiento, en su recurso de apelación alegó que dicha acreditación debió efectuarse al momento de presentar la demanda ejecutiva. Más allá de algunas generalidades en su escrito de oposición a la ejecución, técnicamente estamos ante una alegación nueva, sólo formulada a propósito del recurso de apelación que, por lo mismo, debe ser desestimada. Sin perjuicio de ello, habiéndose controvertido el cumplimiento de las condiciones del contrato de promesa, y con ello la exigibilidad de la cláusula penal ejecutada en autos, dicho cumplimiento fue el hecho controvertido en el juicio y nada impedía que la parte ejecutante lo acreditara en el desarrollo del procedimiento, en este caso, acompañando oportunamente los documentos pertinentes y suficientes para ello. Cuestión distinta resulta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia tradicional, esta norma exige que el juez de la causa, además de los requisitos previstos para toda demanda judicial en las letras a), b) y c) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, examine también los presupuestos procesales, la legitimación activa, la aptitud del libelo y si la obligación que el título ejecutivo representa es actualmente exigible, líquida y no se encuentra prescrita ejecutivamente, pudiendo denegar la ejecución si es que no se reúnen los requisitos respectivos. Sin embargo, si el tribunal da curso a la ejecución, debe entenderse que el título, prima facie, reúne los requisitos necesarios para autorizar la ejecución, correspondiendo al ejecutado enervar la acción oponiendo a la ejecución las excepciones que estime pertinentes. Luego, si bien puede pensarse que el tribunal, en este caso, pud
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva de doce de noviembre del año dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, que rechazó la oposición a la ejecución. Regístrese y comuníquese. Rol 1342-2024 (Civil) Redactada por el ministro titular señor Dinko Franulic Cetinic. 2
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Antofagasta, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada se alzó en contra de la sentencia que rechazó su oposición a la ejecución, indicando que quedó de manifiesto que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, en el mes de julio de 2023, el contrato de promesa celebrado entre las pa
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