HELMER ANGEL DURAND SANDOVAL CONTRA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Jorge Andrés Correa Fuetes, abogado y deduce en representación de HELMER ANGEL DURAND SANDOVAL, peruano, domiciliado en esta ciudad, recurso de protección en contra del Ministerio del Interior, representado legalmente por don Álvaro Elizalde Soto. Refiere que el recurrente a fin de regularizar su situación migratoria con fecha 16 de agosto de 2024 envió mediante carta certificada una solicitud de regularización migratoria extraordinaria. Se recurre de protección, pues a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de regularización previamente citada, superando los plazos establecidos en la ley N° 19.880. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas cita la prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se ordene a la recurrida emitir pronunciamiento conforme a derecho y los requisitos establecidos. En su oportunidad compareció el recurrido Ministerio del Interior y Subsecretaria del Interior e informó que el concepto de regularización de la condición migratoria de personas extranjeras siempre se relaciona con la posibilidad que posee la autoridad de subsanar contravenciones jurídicas en las que voluntariamente han incurrido los extranjeros en relación con su ingreso o estadía en el país. En ese contexto existen dos hipótesis de regularización, la primera del artículo 69 inciso segundo y numeral 8 del artículo 155 de la Ley N° 21.325 de general aplicación y que actualmente no tiene peticiones pendientes. La segunda, es la del numeral 9 del artículo 155 de la Ley N° 21.325 que permite el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional en casos calificados o por
Fundamentos
motivos humanitarios con independencia de su condición migratoria, pero cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable. Precisado lo anterior informa que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en etapa de análisis. Señala que la solicitud de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Cabe hacer presente que el análisis exhaustivo de estas solicitudes se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. Asegura que corresponde desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación del acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años - solo entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes- tal como se razonó en la causa Rol 418-2023 de esta Corte de Apelaciones, oportunidad en la que rechazo una acción de interpuesta por idéntica circunstancia a la de autos, en base a la inexistencia de arbitrariedad, al verificarse, entre otros factores, un elevado número de solicitudes de este tipo. Por lo demás, y en relación con una supuesta ilegalidad derivada de la no dictación del acto administrativo terminal, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de seis meses que el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo, tal como ambos organismos han razonado, en su sentencia Rol N° 115.064-2022 -la cual ha sido respaldada reiteradamente por dicha Excma. Corte, a modo ejemplar, en los Roles N° 252.117-2023, 190.711-2023, 182.755-2023, 147.371-2023 y 149.658-2023, entre otros- y en sus dictámenes N° 45.312, de 2013; N° 7.626, de 2014; y N° E170.194, de 2021, entre otros, respectivamente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean a
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 329-2025 Protección. En Arica, uno de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Arica Arica, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Jorge Andrés Correa Fuetes, abogado y deduce en representación de HELMER ANGEL DURAND SANDOVAL, peruano, domiciliado en esta ciudad, recurso de protección en contra del Ministerio del Interior, representado legalmente por don Álvaro Elizalde Soto. Refiere que el recurrente a fin de regularizar su situación migratoria
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