2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

QUILLAPAN/TRIMPAI

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-859-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “Quillapan con Trimpai”, sustanciados conforme las reglas del procedimiento especial que consulta el artículo 56 de la Ley N°19.253, la sentencia definitiva de veintisiete de junio del año en curso rechazó, sin costas, la demanda de nulidad absoluta de inscripción practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. En contra de este fallo la parte demandante entabló recurso de casación en la forma, solicitando que se invalide el pronunciamiento impugnado, librándose fallo de remplazo que acoja íntegramente su pretensión, declarando la nulidad impetrada. En conjunto con la indicada casación formal, la demandante apeló en contra de la sentencia de primer grado, pidiendo su revocación y que en su lugar se acoja íntegramente la acción deducida, con costas. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que, el recurso de nulidad se fundó en dos causales. El primer motivo alegado concierne a aquel previsto en el ordinal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ha sido la sentencia dada en ultra petita. El recurrente plantea que, según consta en la fase de discusión, la demandada no reclamó la falta de legitimación activa ni pasiva, ni tampoco acusó la ineptitud del libelo, versando su teoría del caso en que la gestión voluntaria de información de perpetua memoria, servía como título suficiente para los efectos del artículo 4° de la Ley N°19.253, de manera que, a su entender, la inscripción conservatoria practicada a favor de su representada no merecía reparo jurídico alguno. Refiere que, para el rechazo de la demanda, el a-quo incorporó argumentos que no fueron planteados por la contraria, incurriendo en el vicio de ultra petita denunciado, al apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones. Reitera que, todo lo que sea ajeno a los escritos fundamentales de la fase de discusión del proceso, no puede ser objeto de la decisión del tribunal, pues de lo contrario se afectaría el principio de congruencia y el derecho a de las partes al debido proceso. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haberse dado la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Luego, el vicio en análisis contempla dos vertientes y una excepción a dichas formas de materializarse. La primera, la ultra petita propiamente tal, consiste en otorgar más de lo pedido. La segunda, la extra petita, se produce al extenderse el

Fallo

fallo la parte demandante entabló recurso de casación en la forma, solicitando que se invalide el pronunciamiento impugnado, librándose fallo de remplazo que acoja íntegramente su pretensión, declarando la nulidad impetrada. En conjunto con la indicada casación formal, la demandante apeló en contra de la sentencia de primer grado, pidiendo su revocación y que en su lugar se acoja íntegramente la acción deducida, con costas. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que, el recurso de nulidad se fundó en dos causales. El primer motivo alegado concierne a aquel previsto en el ordinal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ha sido la sentencia dada en ultra petita. El recurrente plantea que, según consta en la fase de discusión, la demandada no reclamó la falta de legitimación activa ni pasiva, ni tampoco acusó la ineptitud del libelo, versando su teoría del caso en que la gestión voluntaria de información de perpetua memoria, servía como título suficiente para los efectos del artículo 4° de la Ley N°19.253, de manera que, a su entender, la inscripción conservatoria practicada a favor de su representada no merecía reparo jurídico alguno. Refiere que, para el rechazo de la demanda, el a-quo incorporó argumentos que no fueron planteados por la contraria, incurriendo en el vicio de ultra petita denunciado, al apartarse de los términos en que las partes situaro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol C-859-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “Quillapan con Trimpai”, sustanciados conforme las reglas del procedimiento especial que consulta el artículo 56 de la Ley N°19.253, la sentencia definitiva de veintisiete de junio del año en curso rechazó, sin costas, la dem

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica