CAROLINA PEDROCHE ARELLANO/JUZGADO DE FAMILIA DE CONSTITUCIÓN
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 17 de agosto de 2025 comparece el abogado Alonso Basualto Arias, en favor de doña CAROLINA PEDROCHE ARELLANO, secretaria, Rut N°13.304.865-0, domiciliada en Constitución, Villa Los Pinares N°267, Calle Uno, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra de doña XIMENA DEL CARMEN AGURTO VÁSQUEZ, JUEZA DEL JUZGADO DE FAMILIA DE CONSTITUCIÓN, por haber incurrido en un acto ilegal al dictar la resolución de 14 de agosto de 2025, en el causa RIT N° C-127-2025, sobre alimentos, que ordenó la inscripción de la amparada en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, perturbando o amenazando su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Solicita que se acoja el recurso de amparo, dejando sin efecto la resolución referida, excluyendo u omitiendo la inscripción requerida del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y disponiendo pasar este recurso al Tribunal Pleno de esta Corte, para conocer de la falta grave en que ha incurrido la señora jueza y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. En relación con los hechos fundantes del recurso señala que doña Ximena del Carmen Agurto Vásquez, Jueza del Juzgado de Familia de Constitución decretó, el 14 de agosto de 2025, en el juicio Rit N°C-127-2025, ordenó inscribir a Carolina Pedroche Arellano, cédula de identidad N°13.304.865-0, en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por alimentos provisorios adeudados a su hija Amaia Rocío Barra Pedroche. Reclama que esta resolución es arbitraria, contraria a derecho, porque infringe los artículos 22 letras a) y b) y 24 de la Ley N°14.908. La resolución que decretó alimentos provisorios no causa ejecutoria. La resolución que fijó alimentos provisorios, de folio 12, de 13 de mayo de 2025, fue objeto de oposición por la demandada, Carolina Pedroche, conforme al artículo 4 inc. 2° de la Ley N°14.908. El juez no ha resuelto la oposición, conforme al artículo 4° inc. 3. Luego, la dicha resolución no causa ejecutoria. Tampoco ocurre el evento del artículo 4 inc. 4°. No han comenzado a regir los plazos de los recursos del artículo 4° inc. 6°. Infracción al art. 22 letra b). Ley N°14.908. La resolución que decretó alimentos provisorios, de folio 12, de 13 de mayo de 2025, dispuso que se pagan dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que cause ejecutoria la misma resolución, lo que, como queda dicho, no ha ocurrido. El plazo para el pago está pendiente, no ha comenzado a correr. La alimentante no adeuda mensualidad alguna de plazo vencido. Privación, perturbación y amenazas en el derecho a la libertad personal y seguridad individual. art. 21 inc. 3° Constitución Política de la República. La inscripción indebida, improcedente, contraria a derecho y a sabiendas de una persona, por un juez de letras de un Juzgado de Familia en el Registro Nacional de Deudores de
Fallo
se resuelve “previo a proveer, atendido lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 20.886, modificado por la Ley 21.394, ratifíquese por el poderdante el patrocinio y poder conferido, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado escritos de folio 20, 24 y 27 respectivamente”, según consta en el folio 28 de la carpeta de tramitación. Que, con fecha 26 de mayo de 2025 se ratifica el patrocinio y poder, según consta en el folio 29 de la carpeta de tramitación. Que, con fecha 4 de junio de 2025, el tribunal resuelve los escritos que se encontraban con previo de proveer, no proveyendo la oposición a los alimentos provisorios, incurriendo en un error involuntario en atención a que el demandado presentó tres escritos que hicieron que el tribunal resolviera dos de ellos, no proveyendo la presentación en cuestión, según consta en el folio 30 de la carpeta de tramitación. Que, con fecha 29 de agosto de 2025 se resolvió la oposición a los alimentos provisorios presentado por la parte demandada, dejando sin efecto las liquidaciones de pensión de alimento de folio 48, folio 50, folio 106, y ordenándose, por tanto, la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos respecto de la demandada doña Carolina Pedroche Arellano, oficiando a través del sistema interconectado para tal efecto, según consta en folio 113. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo in
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Talca, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 17 de agosto de 2025 comparece el abogado Alonso Basualto Arias, en favor de doña CAROLINA PEDROCHE ARELLANO, secretaria, Rut N°13.304.865-0, domiciliada en Constitución, Villa Los Pinares N°267, Calle Uno, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interp
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