GUÍÑEZ SAAVEDRA MARIA / BANCO ITAU CHILE S.A.
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°267-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-374-2024, RUC 24-4-0623804-7, caratulada “Guiñez Saavedra, María/ Banco ITAU Chile S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de cuatro de abril del año en curso, se acogió parcialmente la demanda declarándose improcedente el despido de la demandante, realizado el 26 de septiembre de 2024, condenándose al empleador al pago del recargo legal (30%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, por la suma de $11.213.076, la que se ordenó pagar con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del citado cuerpo legal, disponiéndose, por último, que cada parte debe soportar sus costas. En contra de esta decisión, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad asiladas en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Por resolución de veintinueve de abril último, se declararon admisibles los recursos y se procedió a su vista, ante la Segunda Sala, integrada por la ministra Sylvia Pizarro Barahona, el ministro (s) Leonardo Varas Herrera y el abogado integrante Francisco José Cruz Fuenzalida. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: I.-Del recurso de nulidad de la parte demandante. Primero: Que el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando (…) aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Segundo: Que, en un primer capítulo, el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley, específicamente, en contravención de lo dispuesto por los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Explica que “…para que proceda el descuento del monto pagado por el empleador por concepto de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, el contrato de trabajo debe terminar por las causales estipuladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, pero en el caso de que el despido fuere considerado injustificado por la sentencia, hecho que sucedió en el caso de autos, este descuento no puede producir sus efectos, pues de lo contrario, si no se entendiera así, bastaría para su aplicación que el empleador en forma unilateral e injustificada invocara la causal, aunque el hecho del despido en la práctica fuese improcedente.” Tercero: Que, previo a entrar a analizar la causal de nulidad que se ha invocado, conviene destacar los hechos que, en lo pertinente al recurso, el
Fallo
se declararon admisibles los recursos y se procedió a su vista, ante la Segunda Sala, integrada por la ministra Sylvia Pizarro Barahona, el ministro (s) Leonardo Varas Herrera y el abogado integrante Francisco José Cruz Fuenzalida. Con lo oído, relacionado y considerando: I.-Del recurso de nulidad de la parte demandante. Primero: Que el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando (…) aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Segundo: Que, en un primer capítulo, el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley, específicamente, en contravención de lo dispuesto por los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Explica que “…para que proceda el descuento del monto pagado por el empleador por concepto de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, el contrato de trabajo debe terminar por las causales estipuladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, pero en el caso de que el despido fuere considerado injustificado por la sentencia, hecho que sucedió en el caso de autos, este descuento no puede producir sus efectos, pues de lo contrario, si no se entendiera así, bastaría para su aplicación que el empleador en forma unilateral e injustificada invocara la causal, aunque el hecho del despido en la práct
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San Miguel, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°267-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-374-2024, RUC 24-4-0623804-7, caratulada “Guiñez Saavedra, María/ Banco ITAU Chile S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de cuatro de abril del año en curso, se acogió parcialmente la demanda declaránd
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