1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

FUNDACIÓN COANIL / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras de Buin, en causa RIT I-9-2024, RUC: 24- 4-0555519-7, sobre reclamo laboral del artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, mediante la cual se acogió la reclamación deducida por Fundación Coanil en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, representada por doña Teresa De Dios Contreras López, en razón de la resolución de multa número 9912/23/74, la que se dejó sin efecto. En contra de la sentencia definitiva precitada, la Inspección Comunal del Trabajo interpuso recurso de nulidad, invocando como causal única la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 206 del ya citado cuerpo legal. Declarado admisible el recurso de nulidad por la causal precedentemente señalada, se procedió a su vista en la audiencia de 22 de agosto pasado, alegando los apoderados de ambas partes. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada es la contemplada en 477 del Código del Trabajo, pues la recurrente estima que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Argumenta que, en virtud de un procedimiento de fiscalización, la fiscalizadora y ministra de fe Evelyn Valdivia Figueroa, cursó a la empleadora Fundación Coanil, una multa equivalente a 210 UTM, mediante la Resolución de Multa N°9912/23/74, por la infracción consistente en no otorgar a dos trabajadoras el permiso de a lo menos una hora al día para concurrir dar alimento a sus hijos menores de dos años al lugar en que éstos se encontraban, lo que violentaba lo dispuesto en el artículo 206 del Código del Trabajo. Añade que no obstante no haberse acreditado en juicio por la fiscalizada el haber dado cumplimiento al deber jurídico que pesaba sobre ella de respetar el derecho de los niños a ser alimentados, la sentencia acoge el reclamo e invalida la multa porque de la simple lectura de la resolución reclamada aparece que no indica el período de tiempo en que se habría verificado la infracción, ya que solo da cuenta del incumplimiento constatado, pero no señala el espacio en que éste se habría verificado, lo que en opinión del sentenciador de la instancia, afecta indudablemente el derecho a defensa de la reclamante, toda vez que dicha omisión impidió a la actora y por cierto al tribunal, tener certeza del año, mes y día(s) en que se produjo la infracción, lo que impide abrir un debate técnico sobre la procedencia y oportunidad de la sanción aplicada. Argumenta que se comete infracción de ley, dándole a una norma un alcance distinto o diverso del previsto por el legislador y en este caso, el artículo 206 del Código del Trabajo que invoca el Tribunal en su sentencia dispone en su inciso 1° lo siguiente: “Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años”, agregando el inciso 4°, que “El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203”. Afirma que, “como puede observarse, el legislador establece como único requisito del derecho, que este será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, se trata, entonces, de un período acotado definido por ley, y no por las partes, el que nace de un hecho objetivo, a fin de dar protección al menor de dos años y a la maternidad. Derecho que deberá ejercerse desde el nacimiento, y hasta que el menor tenga dos años, sin que la ley contemple la opción de que este derecho sea divisible, o que las partes dispongan de éste, por lo que establecer un período de tiempo en el que no fue otorgado no importa al incumplimiento, bastando entonces una sola inobservancia, como se constata en la

Fallo

Por estas razones, la causal de impugnación intentada por la Inspección del Trabajo, no podrá prosperar. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas y en los artículos 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamada Inspección del Trabajo en contra de la sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras de Buin, en causa RIT I-9-2024, RUC: 24- 4-0555519-7, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Suplente Sr. Carvajal. ROL 350-2025 Laboral. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte, integrada por los ministros señor Carlos Farías Pino, señor Christian Carvajal Silva y abogado integrante señor Javier Castro Jofré. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma el abogado integrante señor Castro por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras de Buin, en causa RIT I-9-2024, RUC: 24- 4-0555519-7, sobre reclamo laboral del artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, mediante la cual se acogió la reclamación deducida por Fundación Coanil en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de B

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