2º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MARIO ENRIQUE DABED JAMIS C/ MARÍA ISABEL TORRES HELLER

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

REVELAR, APROVECHAR SECRETOS COMERC. ART. 284 AL 284 QUATER

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el sobreseimiento definitivo corresponde a una resolución que pone término al procedimiento penal, cuya principal característica es provocar el efecto radical de la cosa juzgada. Así lo dispone expresamente el artículo 251 del Código Procesal Penal; efecto que no puede perderse de vista al resolver una solicitud de esta índole. 2°.- Que, en consecuencia, para acceder al sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se requiere realizar una apreciación jurídica sobre hechos determinados, con la finalidad de elucidar si éstos son o no subsumibles en algún tipo penal, lo que requiere como presupuesto básico que la existencia de esos hechos se encuentre demostrada, cualquiera sea el estadio en que ello ocurra, con un nivel de certeza que, precisamente, haga innecesario ejecutar otras pesquisas y llevar el proceso hasta el juicio oral en busca de un pronunciamiento absolutorio, pues con los antecedentes ya reunidos, debe resultar patente que la determinación de los hechos no se vería alterada por las pruebas rendidas en el juicio, haciéndose innecesario dilatar un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de esos hechos hasta instancias posteriores. 3°.- Que, reforzando lo expuesto, se ha sostenido también, que cuando se trata de sobreseer definitivamente por la causal en análisis, es menester que los supuestos previstos en dicha norma tengan el carácter de evidentes, indiscutidos o manifiestos, en términos tales de que resulte imposible identificar los hechos denunciados con alguna norma que los describa y sancione. 4°.- Que, lo cierto, es que del análisis de los antecedentes en relación a lo expresado en los

Fundamentos

motivos precedentes no permiten concluir que se reúnan estas exigencias en el caso propuesto, coincidiendo con el tribunal a quo en que el estándar de convicción en este estadio procesal es de absoluta certeza, pues no requiere prueba o alguna otra diligencia sino con el sólo mérito de los hechos expuestos en la querella, que permita determinar, sin más, que estos no son constitutivos de delito. 5°.- Que, en efecto, de lo planteado por los intervinientes, es posible inferir que el cuestionamiento fáctico como jurídico propuesto anticipadamente es actualmente materia de la pesquisa investigativa que se lleva a cabo, particularmente en relación a la tesis sostenida por la defensa, en orden a afirmar que la relación contractual que tuvo su defendida con la querellante, cesó en el mes de mayo de 2023, lo que es anterior a la entrada en vigencia del tipo penal señalado en la querella que lo es por el artículo 284 ter del Código Penal, ubicado dentro de los denominados crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas, también singularizado como delito económico, incorporado por la Ley N° 21.595 de 17 de agosto de 2023, situación que por lo demás el propio Tribunal de Garantía destaca, pero al mismo tiempo precisa que, en atención a que el tipo penal se consuma en el momento del aprovechamiento económico del secreto comercial, es que resulta esencial determinar con precisión esas fechas, lo que se encuentra pendiente y es propio de la investigación que lleva adelante el Ministerio Público y sólo de su resultado se podrá, en su momento, comprobar si el núcleo de la figura asignada se produjo antes o después de la entrada en vigencia de lo normativa que rige el asunto. 6°.- Que, de lo manifestado precedentemente, se infiere que el presente asunto registra información relevante que es necesario aún esclarecer y recabar, siendo que, lo pretendido, que es un sobreseimiento definitivo, es una decisión que pone fin al conflicto penal suscitado, cuyo estándar exigido para su aplicación requiere de manera necesaria el contar con certezas de que se configuran en cada caso los presupuestos de la causal asignada, lo que se ha demostrado que en el presente caso no acontece. 7°.- Que, asimismo, es posible advertir que existen posturas antagónicas debidamente motivadas, la que se construyen al alero de la misma normativa y contexto fáctico, así como a argumentaciones interpretativas y de fondo en la materia en orden a determinar si se cumplen o no los presupuestos del delito de autos, controversia que evidentemente no puede ser dilucidada en esta fase preliminar. 8°.- Que, en consecuencia, lo que se viene expresando determina que el sobreseimiento rechazado en estos autos debe ser ratificado y así se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la resolución apelada de diez de julio del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en el Rit N° 6680-2024, RUC N° 2410044664-9, que rechazó decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, solicitado respecto de la imputada María Isabel Torres Heller. Comuníquese por la vía más rápida. N°Penal-3625-2025 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Texto Completo (Preview)

CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Sala: Octava Rol Corte: Penal-3625-2025 Ruc: 2410044664-9 Rit : O-6680-2024 Juzgado: 2º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: los Ministros señor Alejandro Rivera Muñoz, señora Sandra Lorena Araya Naranjo y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Relatora: Carolina Hermosilla Contreras

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