SIN INFORMACION

GARRIDO/CERPA

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece GUSTAVO ADOLFO JAIME GERARDO DÍAZ SÁEZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº18.195.961-4, con domicilio en Av. Pedro de Valdivia 1150 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación y en favor de EMA GARRIDO VAILLANT, nutricionista, Cédula Nacional de Identidad Nº15.591.287-1, domiciliada en Parcela 15, Fundo El Olivo de la Comuna de Angol, quien interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL MAURICIO HEYERMANN TORRES DE ANGOL (en adelante, indistintamente, Hospital), dotado de personalidad jurídica, RUT N°61.602.222-9, representado legalmente por su Director, don DANIEL VARGAS ORELLANA, administrador público, cédula nacional de identidad Nº7.625.435-4, ambos domiciliados en Gral. Oscar Bonilla N°695, comuna de Angol, región de La Araucanía; y en contra de don CLAUDIO ENRIQUE CERPA DE LA JARA, cédula nacional de identidad Nº13.503.060-0. Subdirector de Personas del mismo Hospital, y del mismo domicilio antes indicado. Expone en su libelo que Ema trabajó en el Hospital Mauricio Heyermann como Jefa del Servicio de Alimentación. Hace unos días, al intentar cambiar su previsión social de Isapre y Fonasa, constató que su otrora empleador —el Hospital— no pagó sus cotizaciones previsionales. Específicamente, la de octubre del año 2024, mientras aún era trabajadora de la institución. La deuda puede verse en certificado de deuda de la Isapre Colmena. El no pago de las cotizaciones previsionales por concepto de salud es per se grave, porque revela que el empleador es irresponsable y no cumple con las normas que está llamado a cumplir. Sin embargo, para efectos de esta acción constitucional, demuestra una vulneración concreta al derecho de propiedad de mi representada, previsto en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República. Hay una acción y también una omisión —absolutamente imputable a los recurridos— que causa privación de este derecho. La acción es pagar de forma errática la cotización; y

Fundamentos

motivos por los cuales se deberá declarar la extemporaneidad del recurso de marras. 4. Que es de público conocimiento, que los usuarios del sistema de Salud Isapre son notificados mensualmente de la deuda que podrían generar y/o arrastrar ya sea a través del portal respectivo de la Isapre de la cual es afiliada, o a través de correo electrónico válido para tal efecto constituyendo aquello una obligación que pesa sobre el sistema de salud privado, situación que por lo demás la actora no indica en su libelo pretensor si ello ocurrió -o no-. III. EN CUANTO AL FONDO, INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN ILEGAL, ALEGADA POR EL RECURRENTE. 1. Es del caso señalar, que según antecedentes que obran en nuestro poder y que a la postre serán acompañados en un otrosí del presente informe, este establecimiento hospitalario ha dado cumplimiento al pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales de la recurrente durante la vigencia de la relación laboral. 2. El problema ocurre cuando se produce una adecuación del valor a pagar por concepto de cotizaciones correspondientes a salud, toda vez que tras la implementación del uso del portal de ISAPRES en este recinto hospitalario, se rechaza el FUN de la recurrente dado que la recepción del mismo se produjo fuera de plazo cuando las cotizaciones ya habían sido procesadas en remuneraciones y enteradas conforme al valor que normalmente se pagaba (sin la adecuación), correspondiente efectivamente a octubre de 2024. 3. En relación a lo mencionado anteriormente y habiendo realizado las consultas pertinentes a la asesora de ISAPRES, indica que de lo anterior se puso en conocimiento a los usuarios a través de sus correos electrónicos y en sus respectivas cuentas en los portales de la deuda por concepto de pago inferior, de modo que durante el mes de diciembre 2024 y enero 2025 se le entregaron los antecedentes a todos los funcionarios que concurrieron al Depto. de Gestión de Personas a hacer consultas respecto a la citada deuda, indicándoles que la situación estaba regularizada pero que debían ellos realizar el pago por la diferencia que se había producido a raíz de la adecuación sufrida en el valor de los planes de ISAPRES. 4. Que, no es efectivo lo indicado por la recurrente por cuanto que la deuda le impide cambiarse de previsión de salud, toda vez que es ilegal de parte de una ISAPRE retener a una afiliada por concepto de no pago de deuda, ya que al efecto disponen de protocolos de acción en caso que aquello ocurra: la primera notificar de la deuda existente, si aquello no fuera regularizado durante el plazo de 6 meses, la Isapre puede unilateralmente dar por terminado el contrato por no pago de plan, y por ultimo las acciones de cobro pertinente, pero en ningún caso, la retención del usuario por no pago. 5. Yendo más al fondo de la acción deducida, se hace presente además que el recurrente no fundamenta de manera clara y expresa como el supuesto no pago de la cotización de salud priva, perturba o amenaza el supuesto

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña EMA GARRIDO VAILLANT, en contra de HOSPITAL MAURICIO HEYERMANN TORRES DE ANGOL y don CLAUDIO ENRIQUE CERPA DE LA JARA. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Óscar Viñuela Aller. N°Protección-1962-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece GUSTAVO ADOLFO JAIME GERARDO DÍAZ SÁEZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº18.195.961-4, con domicilio en Av. Pedro de Valdivia 1150 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación y en favor de EMA GARRIDO VAILLANT, nutricionista, Cédula Nacional de Identidad Nº15.591.287-1, do

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