SIN INFORMACION

RIVERA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece EVELYN PAULINA PINO GARCÍA, cédula nacional de identidad número 15.653.741-1, trabajadora dependiente, domiciliada en calle Palena número 520, Población La Rivera, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de NATHALY DAYANE RIQUELME CAMPOS, cédula de identidad nacional nº 17.259.831-5, chilena, comerciante, domiciliada en bandoneones numero 0469, Los Castaños, Labranza de la comuna Temuco, exponiendo lo siguiente: I. HECHOS: • Que conoció a la recurrida doña NATHALY DAYANE RIQUELME CAMPOS, durante el año 2022, aproximadamente, debido a que ésta realiza la venta de diferentes productos por medio de redes sociales, especificamente en su pagina correspondiente al siguiente link https://web.facebook.com/dayane.riquelme.35 bajo el perfil de “TITA CAMPOS”. • Que debido a esto, le empezó a comprar productos los cuales fueron debidamente pagados en tiempo y forma. Que durante el año 2023, la recurrida doña NATHALY DAYANE RIQUELME CAMPOS le dio la posibilidad de acceder a los productos que vende, pagándolos en cuotas mensuales, esto debido a que es madre soltera de dos niños pequeños por lo cual vió una buena oportunidad ya que las cuotas que habían acordado eran del todo accesibles. Todo iba bien por los primeros meses, hasta que en el mes de octubre del 2023, le indica que le adeuda un monto mayor al que tenía en sus cuentas. Por ello, es que empieza a realizar amenazas para obtener lo que supuestamente le adeudaba. Le comentó en más de una oportunidad que aclararamos lo adeudado pero se negó, lo único que le dijo que era una sinvergüenza. Le señaló que no tenía problemas en continuar con los pagos, siempre y cuando se determinara el monto de lo supuestamente adeudado con lo pagado, pero simplemente se negaba a realizar dicha aclaración. • No feliz, con lo anterior, comienza a “funarla” en redes sociales, por medio su facebook, el que señalé anteriormente, que se encuentra en modo público, el día 22 de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, lo que se reprocha en la presente causa es la publicación de la recurrida en su red social Facebook, donde reprocha ciertas acciones de la actora en relación con una deuda contraida en una relación comercial. TERCERO: Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre” consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. CUARTO: Que la libertad de emitir opinión y de informar, contemplada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República debe entenderse como parte integrante del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende la libertad de informar y el derecho a ser informado, conferidos no sólo a los individuos, sino a los medios de comunicación social. QUINTO: Que del análisis de las consideraciones precedentes es dable colegir que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar el insulto y denostación de la persona. Es así que el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. De esta forma, el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a denostar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona. SEXTO: Que nuestro sistema jurídico pros

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña EVELYN PAULINA PINO GARCÍA, en contra de NATHALY DAYANE RIQUELME CAMPOS, y en consecuencia se ordena que la recurrida debe eliminar las publicaciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Óscar Viñuela Aller. N°Protección-1125-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece EVELYN PAULINA PINO GARCÍA, cédula nacional de identidad número 15.653.741-1, trabajadora dependiente, domiciliada en calle Palena número 520, Población La Rivera, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de NATHALY DAYANE RIQUELME CAMPOS, cédula de identidad nacio

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