SIN INFORMACION

BIANCA DE CARVALHO CHASSOT /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Manuel Torres Salinas, abogado, por sí y a favor de doña Bianca De Carvalho Chassot, brasileña, pasaporte GK906873, domiciliados en Prat 214 oficina 203, de Antofagasta, quien según el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una actuación de carácter ilegal y arbitraria que ha afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de nuestra Carta Fundamental, solicitando para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto el acto administrativo que indica y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones, continuar con el proceso de solicitud de residencia temporal para la amparada, y sea revisada su solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, y se otorgue la residencia temporal a la amparada, con costas. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que la recurrente ingresó a Chile de forma legal y por pasos habilitados, para hacer vida en el país y por ello solicitó visa temporaria por reunificación familiar, mediante trámite ID 68268882 con fecha 15 de mayo de 2024, pero fue notificada que analizada su solicitud, no cumple suficientemente con los requisitos que la habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, porque no adjuntó certificado de antecedentes penales del país de origen apostillado o legalizado, y el certificado de nacimiento apostillado o legalizado del vínculo en Chile, dándole un plazo de 60 días para acompañar dichos documentos. Refiere que, cumpliendo con lo anterior, la recurrente adjuntó dichos documentos, a saber, el certificado de antecedentes penales del país de origen apostillado y el certificado de nacimiento apostillado del vínculo en Chile, documentos que acompaña y aun cuando se acompañaron los documentos correspondientes, vuelven a dar un plazo de 10 días para acompañarlos, los cuales se vuelven a subir debidamente apostillados; y sin perjuicio de lo anterior, rechazan la residencia mediante Resolución Exenta N°25428522 de fecha 13 de agosto de 2025, disponiendo el abandono del país en un plazo de 30 días desde la notificación, al parecer por no venir con la “legalización de notario público chileno”, sin embargo, dicho requisito no consta en la ley 21.325 ni en los reglamentos de la ley 21.325 ni de sub categorías migratorias, por lo que se estaría solicitando un requisito inexistente en nuestra legislación migratoria. Añade que la resolución exenta es desproporcionada, porque se han acompañados los documentos solicitados para poder optar a obtener una residencia temporal, y no se ha analizado la situación particular de la actora, ya que es una mujer mayor de edad, viuda, que vive en Chile junto a su hija, y que no tiene antecedentes penales en su país de origen. Sostiene la vulneración del artículo 19 N°7 de la Constitución Política, garantía que desarrolla citando jurisprudencia. Precisa que la resolución administrativa que objeta es la Resolución Exenta N°25428522 de 13 de agosto de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, la cual rechaza la solicitud de residencia temporal y ordena el abandono del territorio nacional de la amparada, considerando y teniendo presente únicamente que supuestamente no acompañó los documentos solicitados, pero como se podrá apreciar los documentos acompañados cumplen a cabalidad con lo solicitado, reiterando que la sanción impuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, es desproporcionada, y cierra toda posibilidad a la actora de volver a realizar otra solicitud de residencia en el país, ya que al encontrarse vigente la resolución que ordena el abandono, al momento de ingresar una nueva solicitud de residencia, esta será automáticamente rechazada por el Servicio Nacional de Migraciones y de salir del país, quedaría automáticamente con prohibic

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de lo expuesto por el Servicio Nacional de Migraciones y el documento allegado por ambas partes, el fundamento de la Resolución Exenta N°25428522 de fecha 13 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono de la amparada, radica en la circunstancia que la solicitante, a juicio de la autoridad migratoria, no cumple suficientemente con los requisitos que la habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que “no adjuntó el certificado de antecedentes penales emitido por autoridad Federal o Ministerio según corresponda a su país, debidamente apostillado o legalizado por el consulado chileno en el país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, por otra p

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Antofagasta, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Manuel Torres Salinas, abogado, por sí y a favor de doña Bianca De Carvalho Chassot, brasileña, pasaporte GK906873, domiciliados en Prat 214 oficina 203, de Antofagasta, quien según el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de

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