DEL POZO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Martina Andrea Araneda Ríos, abogada, en representación de Patricio Antonio Del Pozo Peña, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber dictado la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-64586-2025 de fecha 14 de mayo del 2025, respecto de las licencias médicas N° 98359744-0 y N° 99495146-7 y la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-61402-2025, respecto de las licencias médicas N° 100558603-4, N° 101798375-6 y N° 102962199-K de fecha 07 de mayo del mismo año, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que evacua el informe respectivo la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN RM), indicando que confirmo el rechazo de las licencias médicas N°s 98359744-0, 99495146- 7, 100558603-4, 101798375-6, 102962199-K, extendidas por un total de 135 días a contar del 29 de enero de 2024, por reposo no justificado en atención a que la paciente adjunta informe médico psiquiátrico insatisfactorio. GAF indica menor de 50 (Escala de evaluación global de funcionamiento, se requiere de un 40% o menos para tener derecho a licencia médica), sin fecha probable de alta, sin acreditar sesiones de psicoterapia, no justificando suficientemente que la prórroga del reposo tenga un fin terapéutico, más allá del periodo que ya se autorizó. Que, la recurrente presenta recurso de reposición en contra del rechazo de las licencias médicas señaladas y se mantuvo el rechazo, ya que aporta los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados. Explica que luego la Superintendencia de Seguridad Social (última instancia administrativa), a través de su Resolución Exenta N° R-64847-2025, con fecha 07 de mayo de 2025, y Resolución Exenta N° R-64832-2025, con fecha 14 de
Fundamentos
considerando la intensidad de los síntomas y el tratamiento indicado para el cuadro descrito en los informes médicos presentados, sin asistencia regular a terapia psicológica o derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario ni compromiso funcional de los síntomas, evolución o ajustes en el tratamiento, como elementos necesarios para demostrar la necesidad de un mayor tiempo para ello, por lo tanto, no tiene rol terapéutico del reposo reclamado. Finalmente niega la existencia de vulneración alguna a garantías fundamentales por cuanto la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Cuarto: Que, en lo relativo a la improcedencia del recurso, sobre la base que la garantía constitucional invocada, referida a que la seguridad social no está amparada por la acción ejercida, tal argumento carece de fundamento, en atención a que este Tribunal, dado el ámbito de la acción ejercida, tiene la capacidad de identificar la vulneración de otras garantías establecidas en el artículo 20 de la Constitución, teniendo para ello en consideración la naturaleza desformalizada de la acción. En efecto, el análisis del caso revela que el rechazo del pago de las licencias médicas se enlaza con otras garantías, referidas tanto al patrimonio como a la integridad psíquica de la persona que acciona, derechos que están protegidos por la norma constitucional mencionada, lo que conduce al rechazo de esta alegación. Quinto: Que, en relación con el fondo de la acción deducida, para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte del recurrido, que provoque la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que las Resoluciones Exentas que mantuvieron el rechazo de las licencias médicas, se encuentran debidamente fundadas, desde que explican la razón por la que se decidió rechazar la reconsideración presentada por el recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el recurs
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°13238-2025 Protección
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Martina Andrea Araneda Ríos, abogada, en representación de Patricio Antonio Del Pozo Peña, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber dictado la RESOLUCIÓN
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