TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GGDD)/VIGÉSIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (A LA VISTA IC.N°4485-2025)
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniela Acosta Jara, en representación de Tesorería General de la República demandada en causa C-1612-2017 seguida ante el 20º Juzgado Civil de Santiago e interpone falso recurso de hecho en contra de resolución de 19 de marzo de 2025 dictada por dicho tribunal que concedió el recurso de apelación deducido por la parte demandante el 3 de marzo de 2025, el que estima resulta improcedente. Expone que, en dicho procedimiento, su parte hizo una presentación el 22 de enero de 2025 a fin de representar la improcedencia de realizar una devolución del dinero relacionado con un embargo efectuado por la Tesorería General de la República respecto de todas las sumas que el Ministerio de Obras Públicas adeudara a la SOCIEDAD CONCESIONARIA SANJOSE RUTAS DEL LOA S.A. Lo anterior, a su vez, se relaciona con una devolución de dinero realizada por dicha sociedad luego de que se declarase el abandono de procedimiento planteada por la misma a raíz de haber transcurrido 3 años luego de la remisión e imputación de fondos realizado por Tesorería General de la República. Previo traslado a la parte ejecutada, el 4 de marzo de 2025 el tribunal hizo uso de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; dejó sin efecto las resoluciones de folio 87, 93, 95, 98,100 y 101 de autos y proveyó que “atendido a lo informado por oficios ingresados a folio 84 y en consideración a la resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento dictada con fecha 15 de septiembre de 2022, es decir, de manera posterior a la imputación a la deuda realizada por el Ministerio de Obras Públicas en virtud del embargo que se encontraba vigente a la fecha, no ha lugar a lo solicitado”. En contra dicha resolución la parte ejecutada interpuso recurso de apelación directo, el que fue concedido en el solo efecto devolutivo por resolución de 19 de marzo de 2025, en circunstancias que lo estima improcedente. En concreto, señala que l
Fundamentos
considerando tercero reviste la naturaleza de sentencia interlocutoria de primer grado, pues claramente resuelve una incidencia planteada por la parte ejecutante de autos y, por otro lado, establece derechos permanentes en favor de las partes. En concreto, sin perjuicio de los efectos intraprocesales de dicha resolución, al hacer referencia en su motivación a los efectos de la declaración de abandono de procedimiento y la época en que se habría producido la consignación en relación con lo establecido por el artículo 156 del Código Adjetivo, emite un pronunciamiento respecto del fondo de la petición de consignación realizada previamente por la ejecutada.
Fallo
se declarase el abandono de procedimiento planteada por la misma a raíz de haber transcurrido 3 años luego de la remisión e imputación de fondos realizado por Tesorería General de la República. Previo traslado a la parte ejecutada, el 4 de marzo de 2025 el tribunal hizo uso de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; dejó sin efecto las resoluciones de folio 87, 93, 95, 98,100 y 101 de autos y proveyó que “atendido a lo informado por oficios ingresados a folio 84 y en consideración a la resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento dictada con fecha 15 de septiembre de 2022, es decir, de manera posterior a la imputación a la deuda realizada por el Ministerio de Obras Públicas en virtud del embargo que se encontraba vigente a la fecha, no ha lugar a lo solicitado”. En contra dicha resolución la parte ejecutada interpuso recurso de apelación directo, el que fue concedido en el solo efecto devolutivo por resolución de 19 de marzo de 2025, en circunstancias que lo estima improcedente. En concreto, señala que la resolución en cuestión no tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, ni tampoco se trata de un auto que altere la sustanciación regular o recaiga sobre un trámite que no está expresamente contemplado en la ley y, por tanto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de ser impugnado por la vía de apelación. Segundo: Que, para una acertada resolución
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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniela Acosta Jara, en representación de Tesorería General de la República demandada en causa C-1612-2017 seguida ante el 20º Juzgado Civil de Santiago e interpone falso recurso de hecho en contra de resolución de 19 de marzo de 2025 dictada por dicho tribunal que concedió el re
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