12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TAPIA/EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma, en lo apelado, la resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se agrega el siguiente punto, pasando actual punto 5° a ser el 6°. “5°.- Efectividad de que la demandada, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cumplió con las medidas de seguridad del cruce ferroviario en cuestión, según lo exigido legalmente”. Quedando el auto de prueba, de la siguiente forma: “1. Efectividad que el día 25 de abril de 2019, a las 05:55 am, las barreras de contención o guardaganados, del cruce ferroviario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el cruce ferroviario ubicado en la intersección de Avda. Tres Poniente con Camino Melipilla de la comuna de Maipú, no funcionaban. 2. Efectividad que, el taxi colectivo Hyundai, PPU DXJR – 65, conducido por don MARIO TOBAR RIVAS, cedula de identidad N° 10.417.486-8, fue colisionado por el tren de carga Nro. 50201, Locomotora 2356, con 18 carros cargados con cobre y 29 carros sin carga, en dirección Santiago – San Antonio, en el mencionado cruce ferroviario, provocándole la muerte. 3. Efectividad que el accidente que le provocó la muerte a don MARIO TOBAR RIVAS, se debió al mal funcionamiento de las barreras de contención. Hechos y circunstancias. 4. Si por el contrario, el accidente señalado en el punto anterior, fue debido a una infracción a las normas de tránsito y acción temeraria del fallecido. Hechos y circunstancias. 5. Efectividad de que la demandada, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cumplió con las medidas de seguridad del cruce ferroviario en cuestión, según lo exigido legalmente 6. Si la Empresa de Ferrocarriles del Estado se encuentra en la obligación de reparar los daños demandados. En su caso, Naturaleza y montos de la indemnización de perjuicios.” Devuélvase. N°Civil-13025-2025. En Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado d

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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma, en lo apelado, la resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se agrega el siguiente punto, pasando actual punto 5° a ser el 6°. “5°.- Efectividad de que la demandada, Empresa de los

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