1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

BCI FACTORING S.A./DIVER CHILE LTDA

Rol

162175-2022

Fecha

1 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Coyahique, que confirmó la que desestimó las excepciones a la ejecución contempladas en el artículo 464 N°14 y N°7 del Código de Procedimiento Civil. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 Nº5, en relación con el 170 N°4 y 171 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que la causal reseñada en el motivo precedente no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, tanto dicho fallo, como el de la Corte de Apelaciones, ahora recurrido, adolecerían del mismo vicio formal; por lo que se debe concluir que no se reclamó oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, lo razonado lleva a esta Corte a concluir que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que se denuncia la infracción de los artículos 2160 inc. 1° y 2°, 2149 y 1682 del Código Civil, por cuanto no se consideró que el mandatario habría infringido sus obligaciones; y de los artículos 2116 y 2124 del mismo cuerpo legal, vulneraciones que no desarrolla. Sostiene que el título carecería de causa al no haberse indicado la obligación que lo originó y, consecuentemente, adolecería de nulidad; como también, que no se cumplió con la obligación de comunicar por escrito la suscripción y lleno del pagaré materia de este juicio, lo que invalidaría el título y debió conducir al tribunal a desestimar la demanda ejecutiva. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia y haga lugar a las excepciones, rechazando la ejecución. Sexto: Que, como se puede advertir, el recurrente estima que el supuesto vicio de la sentencia radicaría en la errónea interpretación de las disposiciones que reglan el mandato, pero no denuncia derechamente infringidos el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, norma decisoria litis en la que se sustenta lo decidido por los tribunales de mérito, de lo que se infiere que ha sido bien empleada, razón por la que el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº162.175-2022 No firma el Ministro Sr. Mera, por no estar disponible su dispositivo electrónico al momento de la firma.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº162.175-2022 No firma el Ministro Sr. Mera, por no estar disponible su dispositivo electrónico al momento de la firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Coyahique, que confirmó la que desesti

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