PIRELA CASTILLO GUISSLER DANIEL/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Guissler Daniel Pirela Castillo, licenciado en contaduría pública, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A por el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, vulnerando con ello sus garantías fundamentales del articulo 19 N°2 y 24 de la constitución Política de la República. Refiere que el 9 de julio de 2025 el recurrente es notificado mediante correo electrónico, por medio de la cual se le informa que su solicitud de retiro de fondos de pensión ha sido rechazada, señalando lo siguiente: “El motivo del rechazo es: Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”. Agrega que, anteriormente se hizo valer declaración jurada ante notario presentada para acreditar la cobertura previsional en el IVSS, conforme a lo cual la recurrida informo que dicho instrumento no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, la constancia de afiliación al IVSS no se encontraba vigente al momento de ingresar la solicitud. Hace presente lo dispuesto en los articulo 1 y 7 de la Ley N°18.156 y que ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desat
Fundamentos
motivos del rechazo de la misma por parte de dicha Administradora, siendo derivada a la AFP recurrida. Finalmente, mediante presentación de 18 de julio de 2025, el recurrente nuevamente solicitó información sobre su solicitud de retiro de fondos en virtud de la Ley N°18.156, siéndole explicado que el documento constancia de afiliación no era idóneo para el pago del beneficio, puesto que no permitía verificar que tenía las coberturas exigidas. Hace presente que, que conforme a la mencionada normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, la indicada constancia electrónica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportada por la recurrente, no es apta para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, ya que no está firmada por quien lo emite, ni se encuentra apostillada por la autoridad competente venezolana- entidad que es la única que posee las facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia conforme al ordenamiento jurídico del Estado en que se emite la certificación ni legalizada; cuestión que impide que pueda producir efectos en nuestro país, acorde con lo dispuesto por los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros,
Fallo
por tanto no sirve para acreditar el cumplimiento de la cobertura previsional en el extranjero prevista en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156 y el Compendio de Normas del Sistema. A folio 7 se ordena traer autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicita la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que el recurrente únicamente acompañó una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin la debida cadena de legalización exigida por la normativa aplicable. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañar un Certificado de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente legalizado, conforme
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Guissler Daniel Pirela Castillo, licenciado en contaduría pública, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A por el rechazo de su solicitud de retiro de fondos
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