SIN INFORMACION

TORRES VEGA TAMARA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparecen don Damián Pande Catrilaf, Rubén Nahuelpán Care y Danilo Candia Velozo, abogados, en representación de TAMARA ALICIA TORRES VEGA, quienes interponen acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto y omisión arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-101533-2025 de 25 de julio de 2025, mediante la cual confirmó el rechazó de las licencias médicas N°s 118280948-5, 118864418-6, 119632955-9, 120231554-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 10 de mayo de 2025, por reposo no justificado, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° N°1, N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, garantizadas por el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Refieren que la actora, padece crisis de pánico, trastorno ansioso, trastorno de déficit atencional con hiperactividad, trastorno de personalidad cluster B, disautonomía, síndrome miofascial cervical bilateral, síndrome de activación mastocitaria, trastorno de ansiedad generalizada, presíncope vasovagal, etc. Producto de las patologías expuestas, se le indicaron licencias médicas las cuales fueron rechazadas por la Compin y confirmados los rechazos por la recurrida, todo esto sin fundamento alguno. La Superintendencia de Seguridad Social, resolvió confirmar los rechazos de las licencias médicas de la actora, conforme a que los antecedentes evaluados no permitirían establecer la existencia de incapacidad laboral. Respecto de la licencia folio N°120231554-9, menciona la recurrida que no se refirió por no haberse acompañado resolución de la Compin respecto de aquella licencia, sin embargo, esto es del todo falso, toda vez que se acompañaron cada una de las resoluciones de la Compin respecto de las licencias médicas rechazadas, Dicho lo anterior, la recurrida rechaza las licencias médicas, indicando en síntesis: “El reposo prescrito por las licencias médica

Fundamentos

fundamentos de la Compin como de la Suseso se refieren a estos requisitos normativos de los cuales carecen las licencias médicas rechazadas, a saber y principalmente el hecho de que la licencia otorgada no logra justificar el reposo y su rol terapéutico, señalando los actos administrativos en cuestión las razones de ello y constando así en cartola médica. A folio 7 evacua informe doña Romina Ugalde Rañileo, abogada en representación de la Superintendencia de Seguridad Social. En primer término alega la improcedencia de la presente acción por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, señala que la recurrente el 2 de julio de 2025 concurre ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN VALPARAÍSO - COMPIN REGIÓN DE VALPARAÍSO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 118280948-5, 118864418-6, 119632955-9, 120231554-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 10 de mayo de 2025, por reposo no justificado. Al respecto mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-101533-2025 de 25 de julio de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 118280948-5, 118864418-6, 119632955-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 58 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes médicos acompañados no aportan antecedentes clínicos suficientes que permitan establecer de manera objetiva un compromiso funcional significativo derivado de los síntomas descritos, ni se consigna una evolución clínica que permita evaluar la progresión del cuadro o su impacto sostenido en la capacidad laboral del paciente. Del mismo modo, no se documentan ajustes en la pauta terapéutica ni intervenciones clínicas que den cuenta de un manejo activo del caso. En ausencia de estos elementos fundamentales, no es posible atribuir al reposo laboral un rol terapéutico fundado ni justificar la mantención de la incapacidad temporal desde una perspectiva médica o funcional. Que, respecto a la licencia médica N° 120231554-9, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que no se adjunta la Resolución del Recurso de Reposición realizado ante la COMPIN respectiva sobre dicha licencia médica reclamada.” Al respecto, la recurrida estudió los antecedentes y mediante informe de 11 de julio de 2025, el Dr. Andrés Podlech Pérez concluyó: “Conclusiones: Comentarios: Médico no especialista Mujer de 39 años, trabaja como profesora. Con permiso autorizado por 58 días con diagnóstico de F41.1 - Trastorno de ansiedad generalizada, F43.2 - Trastornos de adaptación. En IMT no describe sínto

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y artículos 1° y siguientes del Acta N°94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia invocada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña TAMARA ALICIA TORRES VEGA, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-4496-2025.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparecen don Damián Pande Catrilaf, Rubén Nahuelpán Care y Danilo Candia Velozo, abogados, en representación de TAMARA ALICIA TORRES VEGA, quienes interponen acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto y omisión arbitrario e ilegal consistente en la dictación de

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