MARÍN SAN MARTÍN JOSÉ LUIS/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, Rol Nº478-2024 de esta Corte De Apelaciones y RIT O-835-2023, caratulados “MARÍN con BANCO SANTANDER CHILE S.A.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece don Ignacio Rodrigo Bascuñán Muñoz, abogado, por la parte demandante, interponiendo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva de 25 de noviembre de 2024, por la cual se acogió la demanda, declarando injustificado el despido, condenando al pago de $10.750.667.- por concepto del incremento del 30% de la indemnización legal por años de servicio, y $15.492.222.- por concepto del proporcional del Bono Anual de Producción Cash Flow año 2023, más reajustes e intereses, ordenando que cada parte pague sus costas. Como fundamento de su recurso, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, haciendo presente que el recurso se presenta sólo respecto de aquella parte del fallo que dispuso que el recargo legal se aplicará con los topes de 90 UF y 11 años de servicio. Argumenta que, en la especie, la correcta base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio a que tiene derecho el demandante por los 26 años trabajados es la suma de $253.804.512.- y el recargo de 30% sobre dicho monto debiera ascender a la suma de $76.141.354; montos que, además, constan en las cartas de despido y en los finiquitos incorporados por ambas partes en el proceso. No obstante, lo anterior, alega que la sentenciadora adoptó como base de cálculo el inciso segundo y no el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, el que hace referencia a la indemnización por años de servicios cuando no existe indemnización convencional, aplicando el límite de 11 meses que establece la disposición en co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, tiene por objeto, según sea la causal que se invoque, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, y que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone a quien recurre de nulidad la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que se efectúan al efecto. SEGUNDO: Que igualmente cabe tener presente, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y propia del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y , asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. TERCERO: Que asimismo, tal como se adelantó, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere no solo una precisión rigurosa en su fundamentación, sino que también en su parte petitoria, todo lo cual debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal Superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. CUARTO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, inciso primero, del Código del Trabajo, a saber, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, indicando como disposiciones legales infringidas los artículos 168 y 163 del Código del Trabajo. QUINTO: Que el artículo 168 del Código del Trabajo, dispone, en lo pertinente, que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero
Fallo
fallo con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, haciendo presente que el recurso se presenta sólo respecto de aquella parte del fallo que dispuso que el recargo legal se aplicará con los topes de 90 UF y 11 años de servicio. Argumenta que, en la especie, la correcta base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio a que tiene derecho el demandante por los 26 años trabajados es la suma de $253.804.512.- y el recargo de 30% sobre dicho monto debiera ascender a la suma de $76.141.354; montos que, además, constan en las cartas de despido y en los finiquitos incorporados por ambas partes en el proceso. No obstante, lo anterior, alega que la sentenciadora adoptó como base de cálculo el inciso segundo y no el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, el que hace referencia a la indemnización por años de servicios cuando no existe indemnización convencional, aplicando el límite de 11 meses que establece la disposición en comento. Afirma que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece de manera imperativa la base de cálculo a emplearse para el cálculo del incremento legal sobre la indemnización por años de servicio, sanción que no es modificable en ningún caso, por corresponder a un imperativo legal. Puntualiza, que la ley es clara y que el aumento sobre dicha indemnización se aplica en ambas hipótesis que regula el artículo 163 y, por lo tanto,
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Marín San Martín José Luis Banco Santander-Chile Recargos Rol N°478-2024 (RIT O-835-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, Rol Nº478-2024 de esta Corte De Apelaciones y RIT O-835-2023, caratulados “MARÍN con BANCO SAN
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