JUAN HUMBERTO PACHECO PACHECO CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Rol
147549-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia que desestimó la demanda en lo relativo a la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si la sanción de nulidad del despido tiene como requisito que el demandado no sea entidad fiscal, de si esta entidad fiscal al ampararse en una presunción de legalidad, no le es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo o, no es necesario que exista efectiva retención de las cotizaciones previsionales por parte del empleador bastando para dar lugar a la acción de nulidad del despido sólo que las cotizaciones previsionales no estén íntegramente pagadas al momento del despido”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 3.615-2017, que estableció que en el caso de una empresa demandada que no realizó retenciones para los efectos de realizar los pagos previsionales, corresponde imponerle la sanción de nulidad del despido, pues el presupuesto fáctico de la punición, se configura por el no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma. En segundo lugar, se acompañó la sentencia pronunciada por esta Corte, en el Rol Nº 43.698-2017, que determinó que corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido a la empresa demandada, por haber enterado las cotizaciones previsionales por una remuneración menor a la real, dado que acreditado el presupuesto fáctico de la punición prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo -no entero en forma íntegra de las cotizaciones se seguridad social-, debe aplicarse. Y, por último, adjuntó el fallo también dictado por la Corte Suprema, en el Rol Nº 131.204-2020, que concluyó que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, sea que haya pagado o no las remuneraciones devengadas por los trabajadores en razón del desempeño de las labores contratadas como eran de su cargo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7º. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo también dictado por la Corte Suprema, en el Rol Nº 131.204-2020, que concluyó que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, sea que haya pagado o no las remuneraciones devengadas por los trabajadores en razón del desempeño de las labores contratadas como eran de su cargo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7º. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que no es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia que declara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con un órgano de la administración del Estado, pues los contratos a honorarios que fueron celebrados entre las partes se suscribieron al amparo de un estatuto que les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales y, porque la sanción se desnaturaliza al no contar la demandada con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, puesto que concluyeron que en el caso de empleadores particulares que no realizaron retenciones para los efectos de efectuar los pagos previsionales o se hicieron en menor medida que la remuneración real, corresponde imponerles la sanción de nulidad del despido, pues se configura el presupuesto fáctico de la punición prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso intentado es inadmisible puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes, teniendo además
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que recha
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