JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

ANGELA LUISA ACUÑA GUTIERREZ CON ICE CREAM SPA

Rol

147551-2022

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar los efectos que producen los “errores u omisiones en el envío y formalidades de la carta de autodespido, conforme al artículo 162 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol Nº 24.584-2021, en que se estableció que si el empleador pretende despedir al trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos, debiendo el demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar circunstancias fácticas distintas como justificativas del despido, lo que permitirá al trabajador reclamar ante el juzgado competente, lo que se vería entorpecido si desconoce los presupuestos reales y precisos que se tuvieron en consideración para desvincularlo, lo que experimentaría si se concluye que la omisión en el envío de la comunicación escrita o su ausencia no lo deja en la indefensión. Y, en segundo lugar, adjuntó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Nº 2.831-2019, en que se determinó que, amén del despido verbal del que fue objeto el trabajador, la existencia de la carta de desvinculación y su contenido fue conocida por el actor con anterioridad a la presentación de su demanda a través de la Inspección del Trabajo, lo que no le produjo indefensión. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Nº 2.831-2019, en que se determinó que, amén del despido verbal del que fue objeto el trabajador, la existencia de la carta de desvinculación y su contenido fue conocida por el actor con anterioridad a la presentación de su demanda a través de la Inspección del Trabajo, lo que no le produjo indefensión. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que la carta remitida por el trabajador a su empleador, comunicando su decisión de auto despedirse, no fue enviada al domicilio que consta en su contrato, lo que no afectó su validez, toda vez que fue remitida a la sucursal donde efectivamente prestaba sus servicios, domicilio igualmente de la empresa, máxime si ésta conocía los hechos, porque fue citado a la Inspección del Trabajo, por lo que tenía conocimiento del auto despido, considerando que la carta en esta situación, no tiene las mismas exigencias que en el caso del despido por el empleador. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos. En efecto, en ellas la Corte determinó que, en la carta de despido debe comunicarse de manera específica tanto la causal como los hechos en que se funda, debiendo la parte demandada probar en el juicio esos hechos, a efectos de que el trabajador tome correcto conocimiento y pueda ejercer sus derechos, lo que se verá entorpecido en el caso de omisión o ausencia de la comunicación escrita y, por otra parte, que en el caso de un trabajador que fue despedido de manera verbal, tomando conocimiento de la existencia de la carta de desvinculación y su contenido con anterioridad a la presentación de su demanda a través de la Inspección del Trabajo, no le produjo indefensión el envío de la misiva a un domicilio diverso. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso interpuesto es inadmisible, puesto que no se advierte concurrentes la necesidad de uniformidad

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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechaz

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