C.A. de Iquique

NOVOA SOTO ALEJANDRA CAROLINA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

22-2023

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: Que Alejandra Carolina Novoa Soto, ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud, por poner término unilateral al contrato de salud, por haber obtenido de forma irregular los beneficios contractuales. Refiere que los hechos que le imputa la recurrida son falsos, ya que cumplió con ingresar, en la Isapre, cada una de sus facturas que dan cuenta de sus atenciones de salud. Hace presente que la recurrida tiene en su poder las licencias médicas y todos los informes psiquiátricos y psicológicos, que demuestran que actualmente se encuentra en tratamiento. Precisa que la investigación realizada a la doctora Paula Rebolledo Chávez, por la emisión de licencias médicas, es un hecho totalmente ajeno a su parte y en el que no le cabe responsabilidad. Solicita que, por todo lo expresado, se deje sin efecto el término del contrato de salud. Segundo: La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección señalando que la materia discutida en autos se encuentra bajo el imperio del derecho, toda vez que la actora dedujo el respectivo reclamo administrativo, el que por lo demás al encontrarse en tramitación no ha alcanzado su etapa terminal. Tercero: Que la parte recurrente en su apelación reitera los argumentos expresados en su libelo, y enfatiza que la interposición de un reclamo administrativo no es óbice a efectos de interponer la acción de protección respectiva, cuando se concurren los supuestos normativos, cuyo es el caso. Cuarto: Que, en primer lugar, debe ser resuelta la alegación de la Isapre recurrida en el sentido de haber sido dirigida la presente acción cautelar contra una sentencia pronunciada por la Superintendencia de Salud actuando como juez árbitro arbitrador y

Fallo

por tanto, como un tribunal especial establecido por la ley, específicamente en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, encontrándose en consecuencia el asunto planteado bajo el imperio del derecho. Quinto: Que, sobre este particular y conforme lo ha sostenido esta Corte Suprema con anterioridad -sentencia dictada en causa rol N° 16.795-2018, sobre apelación de recurso de protección- la sola calificación que efectúa la ley predicando del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales su calidad de juez árbitro arbitrador, no lo constituye de inmediato en un tribunal especial abstrayéndolo de su calidad de autoridad administrativa y pasando a ser incluido en el sistema judicial. Sexto: Que, en efecto, un funcionario que ejecuta parte de la potestad administrativa sin estar sujeto a los principios de imparcialidad e independencia, carece de las cualidades esenciales de un tribunal, aun cuando la ley lo nomine como tal, toda vez que no observa los elementos fundamentales que configuran la actividad jurisdiccional, de modo que no puede confundirse entre la actividad administrativa que ejecuta y la jurisdiccional que se le asigna, al tratarse de un órgano que no concentra los elementos mínimos de ésta. Séptimo: Que, desde una perspectiva general, los elementos que conforman a todo tribunal se expresan primariamente en el contexto de una potestad pública decisoria delegada a un órgano del Estado que, en los sistemas modernos, se ha asentado en los tribunales. En este entendido la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales identifican al órgano jurisdiccional con el tribunal o juez, sujetos a principios, requisitos y características esenciales que los distinguen de otros poderes del Estado, producto del resultado y evolución histórica de la división de poderes. De esta forma, lo que caracteriza y es la razón de ser de la jurisdicción es, precisamente, la intervención de un tercero que impone, frente a las partes, una solución al conflicto planteado y que, dada su condición de imparcial, debe ser ajeno al litigio. Octavo: Que, adicionalmente, debe considerarse que la imparcialidad es uno de los atributos esenciales de la justicia, que se manifiesta en la distancia absoluta de los intereses que concretamente persiguen los sujetos que operan dentro del proceso, garantía que se controla mediante la supervigilancia que ejercen sobre éstos los tribunales superiores de justicia, función desempeñada de forma exclusiva por los tribunales establecidos por la ley, según dispone el propio artículo 76 de la Constitución Política de la República, por cuanto se les reserva el ejercicio de la jurisdicción marginando de ésta forma a otros órganos del Estado. Noveno: Que, la Autoridad Administrativa dotada de una supuesta función jurisdiccional, no goza de la imparcialidad ni de la independencia necesaria que garantice una verdadera resolución del conflicto, adoleciendo en ciertos casos de cont

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7 Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: Que Alejandra Carolina Novoa Soto, ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud, por poner término unilateral al c

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