AKLOE SPA CON SOCIEDAD DE INVERSIONES Y ASESORÍAS IBÁÑEZ LIMITADA (E)
Rol
15402-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO: En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Viña del Mar bajo el rol C-2544-2020 caratulados “Akloe Spa con Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibañez Limitada”, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno se rechazó el incidente de nulidad de lo obrado y por sentencia de once de febrero de dos mil veintidós se rechazó la excepción del artículo 464 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución, con costas. La ejecutada apeló de dichos fallos y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, los confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad. PRIMERO: Que los recursos de nulidad se han impetrado en contra de la resolución que confirmó aquella de primer grado que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado. SEGUNDO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente, que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia “sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Por su parte, el artículo 767 del mismo cuerpo legal dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. TERCERO: Que la resolución impugnada por las vías de la nulidad formal y sustancial no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ni de una dictada en segunda instancia que adolezca de los defectos aludidos precedentemente, razón por la cual los recursos de nulidad intentados deben ser rechazados por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo. En cuanto al recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva CUARTO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del número 5º del artículo 768 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el
Fallo
fallo da plena prueba a un documento que no cumple con las formalidades legales para que tenga tal valor, lo que provoca que la argumentación dada en la sentencia sea inconsecuente con las reglas procedimentales, pues si se hubiere aplicado el derecho como la norma lo establece, la conclusión debió haber sido acoger la excepción. QUINTO: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos séptimo y octavo del fallo de primer grado. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles. SEXTO: Que asimismo reclama que el fallo incurre en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 Nº 1 del mismo compendio normativo. Afirma que se omitió el trámite esencial del emplazamiento de la parte ejecutada qu
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Viña del Mar bajo el rol C-2544-2020 caratulados “Akloe Spa con Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibañez Limitada”, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno se rechazó el incidente de nulidad de lo obrado y por sentencia de once de febrero de dos m
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