MAURO IGNACIO JELDRES SALDAVIA CON SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA CENTRAL S.A. (O)
Rol
6819-2021
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre acción de indemnización de perjuicios tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo San Miguel, rol C- 1162-2019, caratulados “Mauro Ignacio Jeldres Saldavia con Sociedad Concesionaria Autopista Central”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de diez millones de pesos por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo y los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables. La demandada recurrió de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión con declaración que se fija en un millón de pesos ($1.000.000) la suma única a la que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización por daño moral. Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación; SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por Mauro Ignacio Jeldres Saldavia en contra de Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., solicitando se condene a la demandada a la indemnización por daño emergente por la suma de $800.000. y daño moral por la suma de $ 25.000.000. Funda su acción en que con fecha 30 de Noviembre de 2018 siendo las 17:20 horas aproximadamente transitaba por la Autopista Central en su motocicleta placa patente HCG - 80, marca Benelli, modelo TNT 300 de color negro, específicamente por la segunda pista de circulación, cuando divisó de manera intempestiva, escombros de diversos tamaños en todas las pistas de circulación, siendo imposible de esquivar, un gran trozo de madera, de un largo aproximado de 45 centímetros por 6 de ancho, se eyectó y se enterró una de sus puntas de lleno en el dorso de su pie izquierdo atravesando el calzado y quedando incrustado en el pie. Explica que, ningún vehículo de emergencia de la autopista acudió al lugar a prestar auxilio, y que hizo un llamado de urgencia al SAMU, el que llegó al lugar del accidente luego de 50 minutos aproximadamente, que por cierto, tampoco pudo estacionar con seguridad producto de que no existían vehículos, personal y elementos de emergencia que por obligación la Sociedad Concesionaria Autopista Central debió enviar y el personal del SAMU le prestó los primeros auxilios, y recién fue transportando en ambulancia 1 hora después de ocurrido el hecho a un centro de urgencia, específicamente a la Posta Central. En el Servicio de urgencia, fue diagnosticado con un “Trauma en el pie izquierdo, con empalamiento, sin rotura ósea ni tendina”, otorgándole una licencia médica por 7 días. Señala que la demandada no cumplió con su obligación de mantener las vías en condiciones de transitar, ya que, en las pistas de circulación había escombros y trozos de madera altamente riesgosos que ocasionaron el accidente. Luego, no concurrieron a prestar servicios de urgencia pese a los llamados y a tener cámaras de seguridad a metros del accidente, por consiguiente, tampoco cerraron las pistas, ya que, los vehículos seguían circulando a gran velocidad, corriendo el serio riego de ser atropellado o golpeado por ellos y por último no concurrieron a retirar o despejar los materiales dispersados en la autopista. Por su parte, la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, fundado en que no puede imputársele culpa en los hechos, ya que ni siquiera existe noticia del acaecimiento del accidente de autos para que hubiese alguna posibilidad de reacción y de despliegue de las medidas de protección de los demás usuarios. Finalmente, en cuanto a la racionalidad de las exigencias, es imposible que no exista objetos siempre, lo cual debe ser previsto por el conductor para tener una velocidad que le permita controlar el móvil, en este caso, señala que aplicaría precisamente lo señalado por la contraria en cuanto a la responsabilidad por hechos de terceros, ya que nunca se alegó que las maderas que supuestamente estaban en la vía hayan sido dejadas ahí por la demandada. En el improbable evento de que se llegue a la convicción de que los hechos de la demanda han sido probados y esa demandada es responsable de los daños, junto con establecer que el petitorio de la demanda está bien formulado, debe realizar un análisis acerca del monto de lo demandado debiendo reducirse ostensiblemente lo demandado. TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es rebajar el monto del daño moral fijado por el tribunal de primer grado, sostuvo al igual que este último la existencia de la aflicción, dolor, pesar o molestia padecidos por el actor con ocasión del daño físico sufrido, el día de los hechos, mientras transitaba en moto por la autopista de la que es concesionaria la demandada, la que no lo asistió oportunamente ni le prestó los primeros auxilios, decidiendo disminuir la cantidad en la suma de un millón de pesos ($1.000.000). CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los
Fundamentos
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión con declaración que se fija en un millón de pesos ($1.000.000) la suma única a la que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización por daño moral. Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación; SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por Mauro Ignacio Jeldres Saldavia en contra de Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., solicitando se condene a la demandada a la indemnización por daño emergente por la suma de $800.000. y daño moral por la suma de $ 25.000.000. Funda su acción en que con fecha 30 de Noviembre de 2018 siendo las 17:20 horas aproximadamente transitaba por la Autopista Central en su motocicleta placa patente HCG - 80, marca Benelli, modelo TNT 300 de color negro, específicamente por la segunda pista de circulación, cuando divisó de manera intempestiva, escombros de diversos tamaños en todas las pistas de circulación, siendo imposible de esquivar, un gran trozo de madera, de un largo aproximado de 45 centímetros por 6 de ancho, se eyectó y se enterró una de sus puntas de lleno en el dorso de su pie izquierdo atravesando el calzado y quedando incrustado en el pie. Explica que, ningún vehículo de emergencia de la autopista acudió al lugar a prestar auxilio, y que hizo un llamado de urgencia al SAMU, el que llegó al lugar del accidente luego de 50 minutos aproximadamente, que por cierto, tampoco pudo estacionar con seguridad producto de que no existían vehículos, personal y elementos de emergencia que por obligación la Sociedad Concesionaria Autopista Central debió enviar y el personal del SAMU le prestó los primeros auxilios, y recién fue transportando en ambulancia 1 hora después de ocurrido el hecho a un centro de urgencia, específicamente a la Posta Central. En el Servicio de urgencia, fue diagnosticado con un “Trauma en el pie izquierdo, con empalamiento, sin rotura ósea ni tendina”, otorgándole una licencia médica por 7 días. Señala que la demandada no cumplió con su obligación de mantener las vías en condiciones de transitar, ya que, en las pistas de circulación había escombros y trozos de madera altamente riesgosos que ocasionaron el accidente. Luego, no concurrieron a prestar servicios de urgencia pese a los llamados y a tener cámaras de seguridad a metros del accidente, por consiguiente, tampoco cerraron las pistas, ya que, los vehículos seguían circulando a gran velocidad, corriendo el serio r
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos sobre acción de indemnización de perjuicios tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo San Miguel, rol C- 1162-2019, caratulados “Mauro Ignacio Jeldres Saldavia con Sociedad Concesionaria Autopista Central”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte se acogió la demanda y se condenó a la dem
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