21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HALPERN/INMOBILIARIA CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL ARRAYÁN S.A.

Rol

135484-2022

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario acción reivindicatoria, tramitado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago con el Rol C-18628-2017, caratulado “Halpern con Inmobiliaria Constructora e Inversiones” el demandado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda principal y omitió pronunciamiento de la demanda reconvencional y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda principal deducida por Santiago Lyon Browne en representación de Jaime Halpern Giménez en contra de la inmobiliaria Constructora e Inversiones El Arrayán S.A. solo en cuanto, se dispone que la sociedad demandada deberá restituir una superficie de 1.540 metros cuadrados que ocupa de la parcela 21, debiendo retirar las tres cabañas construidas en dicha parcela dentro de 30 días desde que la sentencia quede ejecutoriada. Que en lo demás rechaza la demanda y; asimismo, rechaza la demanda reconvencional. Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringió el artículo 889 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, como primera alegación, que el demandante no es dueño de la cosa que se pide reivindicar, pues es dueño únicamente de los derechos equivalentes al 2,44% del total de la parcela en cuestión. Que agrega, además, como segundo motivo de infracción de la misma norma citada, que lo que se solicita reivindicar no es una cosa singular, pues el demandante detenta únicamente derechos y se ha logrado precisar únicamente los deslindes del predio mayor, por lo que se ha cometido infracción a la norma citada desde que no es dueño de una bien singular. Tercero: Que la sentencia censurada, acogió la acción reivindicatoria que es materia del recurso, teniendo como fundamento que se acreditó en juicio todos los presupuestos de la acción enarbolada. Que lo en tal sentido, según se lee en los

Fundamentos

considerandos segundo a quinto el tribunal ha tenido por establecidos los hechos probados: Que, del requisito que la persona que ejerce la acción sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, tuvo por acreditado que: “ Que de la documental rendida en autos, especialmente aquella reseñada en el considerando noveno de la sentencia censurada, apreciados conforme a las reglas establecidas en los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 346 del Código adjetivo, es posible concluir de modo inequívoco que el actor es dueño de derechos equivalentes al dos coma cuarenta y cuatro por ciento en el dominio de la Parcela “Falda larga del Arrayán”, que fue agregada del Fundo San Enrique de Las Condes que tiene una superficie de cuarenta y una hectáreas aproximadamente. En el título se indican los deslindes y que éste la adquirió por compra a doña María Antonieta Cáceres Hermosilla, según escritura de 25 de marzo de 1983. Asimismo, consta de la escritura pública de cesión de derechos de 17 de marzo de 1980, que don Nataniel Cox Vergara vendió, cedió y transfirió el dos coma cuarenta y cuatro por ciento de los derechos totales sobre el inmueble Parcela “Falda larga del Arrayán”, al actor. Destaca la cláusula cuarta, que se señala que “Cuando la autoridad competente autorice la subdivisión del inmueble, los derechos del señor Halpern que en este acto se ceden, quedarán radicados en el retazo signado por el número veintiuno…”. Lo anterior se materializó en la Resolución N° 207 de 21 de noviembre de 1980 del SAG, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo el número 25.070 del año 1980, que autorizó a los comuneros dueños del predio denominado Hijuela Falda larga del Fundo San Enrique para subdividirlo en treinta y cuatro parcelas de agrado y 3 sectores de área verde, quedando radicado el 2,44% de los derechos sobre la Parcela 21”. Concluyendo, que respecto del requisito que se analiza, que “De este modo, se tiene que el actor es poseedor inscrito de la parcela 21 de la Parcela “Falda larga del Arrayán”, cumpliéndose el requisito de la letra a) del fundamento primero que precede”. Que, en cuanto a la alegación formulada por la demandada y que es motivo de este recurso de casación en el fondo, esto es, que la cosa que se intenta revindicar tenga el carácter de singular, en la sentencia recurrida se analizó los medios de prueba y se tuvo por acreditado lo que sigue: “Tercero: Que una de las alegaciones de la demandada, se afinca en la ausencia del requisito previsto en la letra c) del motivo primero que precede, al estimar que el libelo donde se vierte la acción deducida no determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, el terreno cuya restitución se exige. El actor, señala en su libelo pretensor, que la sociedad demandada, Constructora e Inversiones El Arrayán S.A. poseedora inscrita de la parcela 22, construyó tres cabañas en la parcela 21 de su propiedad, p

Fallo

fallo cuestionado se infringió el artículo 889 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, como primera alegación, que el demandante no es dueño de la cosa que se pide reivindicar, pues es dueño únicamente de los derechos equivalentes al 2,44% del total de la parcela en cuestión. Que agrega, además, como segundo motivo de infracción de la misma norma citada, que lo que se solicita reivindicar no es una cosa singular, pues el demandante detenta únicamente derechos y se ha logrado precisar únicamente los deslindes del predio mayor, por lo que se ha cometido infracción a la norma citada desde que no es dueño de una bien singular. Tercero: Que la sentencia censurada, acogió la acción reivindicatoria que es materia del recurso, teniendo como fundamento que se acreditó en juicio todos los presupuestos de la acción enarbolada. Que lo en tal sentido, según se lee en los considerandos segundo a quinto el tribunal ha tenido por establecidos los hechos probados: Que, del requisito que la persona que ejerce la acción sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, tuvo por acreditado que: “ Que de la documental rendida en autos, especialmente aquella reseñada en el considerando noveno de la sentencia censurada, apreciados conforme a las reglas establecidas en los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 346 del Código adjetivo, es posible concluir de modo inequívoco que el actor es dueño de derechos equivalentes al dos coma cuarenta y cuatro por ciento en el dominio de la Parcela “Falda larga del Arrayán”, que fue agregada del Fundo San Enrique de Las Condes que tiene una superficie de cuarenta y una hectáreas aproximadamente. En el título se indican los deslindes y que éste la adquirió por compra a doña María Antonieta Cáceres Hermosilla, según escritura de 25 de marzo de 1983. Asimismo, consta de la escritura pública de cesión de derechos de 17 de marzo de 1980, que don Nataniel Cox Vergara vendió, cedió y transfirió el dos coma cuarenta y cuatro por ciento de los derechos totales sobre el inmueble Parcela “Falda larga del Arrayán”, al actor. Destaca la cláusula cuarta, que se señala que “Cuando la autoridad competente autorice la subdivisión del inmueble, los derechos del señor Halpern que en este acto se ceden, quedarán radicados en el retazo signado por el número veintiuno…”. Lo anterior se materializó en la Resolución N° 207 de 21 de noviembre de 1980 del SAG, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo el número 25.070 del año 1980, que autorizó a los comuneros dueños del predio denominado Hijuela Falda larga del Fundo San Enrique para subdividirlo en treinta y cuatro parcelas de agrado y 3 sectores de área verde, quedando radicado el 2,44% de los derechos sobre la Parcela 21”. Concluyendo, que respecto del requisito que se analiza, que “De este modo, se tiene que el actor es poseedor inscrito de la parcela 21 de la Parcela “Falda larga del Arrayán”, cumplié

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario acción reivindicatoria, tramitado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago con el Rol C-18628-2017, caratulado “Halpern con Inmobiliaria Constructora e Inversiones” el demandado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica