TAX CONSULTORES JURIDICOS Y AUDITORES LTDA. / METALÚRGICA LAVIN S.A. - (LTE)
Rol
133356-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario, cobro de honorarios, tramitado ante el 20° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 31.569-2017, caratulado “Tax Consultores Jurídico y Auditores con Metalúrgica Lavín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la demanda en todas sus partes. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6º del artículo 170 y 692 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo la decisión del asunto controvertido, defecto que se configuraría porque la sentencia cuestionada, en su concepto, omite los
Fundamentos
fundamentos que llevan a desconocer todos los elementos que esa parte ha esgrimido para sostener que ha existido interrupción del plazo de la prescripción, manifestando que se ha simplificado el análisis a un extremo que se vuelve injustificado en derecho. SEGUNDO: Que cabe tener presente que el vicio de nulidad formal invocado sólo concurre en la medida que el
Fallo
fallo la decisión del asunto controvertido, defecto que se configuraría porque la sentencia cuestionada, en su concepto, omite los fundamentos que llevan a desconocer todos los elementos que esa parte ha esgrimido para sostener que ha existido interrupción del plazo de la prescripción, manifestando que se ha simplificado el análisis a un extremo que se vuelve injustificado en derecho. SEGUNDO: Que cabe tener presente que el vicio de nulidad formal invocado sólo concurre en la medida que el fallo omita pronunciamiento de la cuestión controvertida. Que de la revisión de los antecedentes se constata que la sentencia cuestionada, en el considerando segundo, la Corte de Apelaciones razona sobre los argumentos vertidos por el demandante en el recurso de apelación; para luego, en el motivo tercero sostener que la interrupción de la prescripción fue un hecho no alegado durante la etapa de discusión, sin que forme parte de la controversia. Asimismo, y sin perjuicio de ello, luego, en los motivos quinto a séptimo, se exponen los argumentos de hechos y de derecho que en definitiva les permiten confirmar la prescripción de la acción intentada y que permiten resolver que no ha operado la interrupción que esgrime la demandante en su recurso de apelación. Que, en definitiva, son los propios fundamentos del recurso los que permiten resolver que el recurrente no comparte los argumentos sostenidos por el tribunal de alzada, lo que deriva necesariamente en que el tribunal ha dado estricto cumplimiento al numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que en mérito de lo reflexionado y constatado que la sentencia impugnada no incurre en las omisiones denunciadas, el recurso de nulidad por defectos formales será desestimado como se dirá en lo resolutivo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: CUARTO: Que el recurrente de nulidad denuncia infringidos los artículos 327 del Código de Comercio y artículo 1698 del Código Civil, sobre las normas reguladoras de la prueba; y, de forma subsidiaria, se expresa como quebrantados los artículos 2523 n° 2 y 2523 del Código Civil, afirmando –en síntesis- que el fallo impugnado desconoce la interrupción natural que su parte ha logrado acreditar y que el fallo recurrido ha interpretado de manera errónea las normas sobre interrupción de la prescripción citadas. QUINTO: Que para resolver el recurso intentado se tiene presente que la sentencia impugnada consideró que la prueba rendida y que se invoca por la demandante, no es posible concluir la existencia de actos que importen un reconocimiento de la deuda que se reclama, agregando que estas corresponden a comunicaciones electrónicas que no emanan de la demandada o de sus representantes legales, sino que de los mandatarios judiciales, a quienes se les ha conferido poder únicamente para que asuman su defensa en sede judicial y/o administrativa en materia tributaria. Agrega en sus fundamentos, que el contenido de las transcripciones da cuenta de un conf
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario, cobro de honorarios, tramitado ante el 20° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 31.569-2017, caratulado “Tax Consultores Jurídico y Auditores con Metalúrgica Lavín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo de
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