SALDIVIA VELÁSQUEZ CYNTHIA/ CLÍNICA VESPUCIO SPA LTE
Rol
133109-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario por indemnización de perjuicios tramitado ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31954-2019, caratulado “Saldivia con Clínica Vespucio SPA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, que revocó las resoluciones de primera instancia de cinco de mayo del mismo año, resolviendo, en su lugar, acoger los incidentes de abandono del procedimiento promovidos por los demandados. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 6 de la Ley N° 21.226, como el artículo 4 de la Ley 21.379, toda vez que consideraron erróneamente que concurrían en la especie los requisitos para acoger los incidentes, en atención a la fecha en que se dictó la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, sin tener presente que el juicio estaba suspendido por la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226 y que el estado de la causa no era posible de catalogar como diligencia urgente. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace los incidentes de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que citó a las partes a la audiencia de conciliación de fecha 4 de junio de 2020, resolución que correspondía haber sido notificada a todas las partes conforme a la ley, siendo notificados únicamente los demandados recién el 10 de diciembre de 2020. Funda su decisión, según se lee en el
Fundamentos
considerando tercero, que para darle aplicación a los artículos 3 y 4 de la ley 21.226 es necesario que la parte afectada por el impedimento lo reclame, lo que no ocurrió en la especie, de manera que al encontrarse paralizado el procedimiento por más de 6 meses, se concluye que es procedente dar lugar a los incidentes promovidos. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente es posible constatar que desde el 4 de junio de 2020, fecha en la que el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación, hasta su notificación por cédula de los demandados el 10 de diciembre de 2020, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que, además, la presente causa se inició el 5 de noviembre de 2019, con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y la última resolución recaída en gestión útil debió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que, por último, a diferencia de lo que expresa el recurrente, no ex
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Esteban Humberto Rosales Arias, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 133.109-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L.., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario por indemnización de perjuicios tramitado ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31954-2019, caratulado “Saldivia con Clínica Vespucio SPA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandan
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